REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
EXPEDIENTE N°:















Ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.575.

Abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.832.

Ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-194.240 y V-3.398.240, respectivamente.

Abogado en ejercicio CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.137.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
19.549.


CAPÍTULO I
NARRATIVA.

El 1° de junio de 2010, fue presentada por el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, demanda por concepto de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Paéz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los siguientes términos: Que desde hace más de treinta y dos (32) años ha venido poseyendo dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la calle No. 2, primera etapa de la Urbanización Los Canales, de la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. Es así, que desde el año 1978, viene ocupando y poseyendo los precitados inmuebles, con todas las características exigidas por la Ley para configurar la posesión legítima, en efecto, su posesión se remota a más del tiempo exigido por el artículo 1.977 del Código Civil. Por todo ello, demanda a los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, y a todas las personas interesadas en cuestionar su dominio, para que convengan o así lo establezca el Tribunal, en que: es el único propietario de las parcelas de terreno sobre las cuales recae la presente solicitud. Finalmente, en virtud de la declaratoria de dominio, solicita que el Tribunal en ejercicio de sus funciones le confiara como complemento del fallo el Título correspondiente, ordenando por vía de ejecución instrumental su protocolización por ante la oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda., de conformidad con las disposiciones del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Paéz y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibida la demanda procedente del sistema de distribución de causas, en fecha 16 de junio de 2010, se le da entrada en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra. En relación a la publicación y fijación del edicto, referido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se librará una vez conste en autos la citación de los demandados principales.
Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2010, previa consignación de los fotostatos a los fines de la citación, el Tribunal la acuerda en los términos señalados en el auto de admisión.
El Alguacil del Tribunal deja constancia en fecha 24 de septiembre de 2010, sobre la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, en vista de ello, el Tribunal previa solicitud del actor, ordena en fecha 03 de noviembre de 2010, librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que comparezcan en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente, a darse por citados.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora consigna los carteles de citación publicados en los diarios VEA y LA REGIÓN.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda de conformidad con el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hacer entrega de la copia certificada del cartel de citación librado el 03 de noviembre de los corrientes, al Secretario del Tribunal a fin de que fije el mismo en la morada o residencia de los demandados.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Secretario Titular del Tribunal deja constancia en autos de haber fijado la boleta de notificación acordada en la cartelera del Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS GÓMEZ, a cuyo fin se ordena librar boleta de notificación al referido abogado, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación acepte el cargo para el cual fue designado o se excuse del mismo.
En fecha 28 de abril de 2011, el defensor designado acepta el cargo.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa de citación al Defensor Judicial designado.
En fecha 08 de julio de 2011, el defensor judicial de la parte demandada comparece por ante el Tribunal a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de julio del 2011, la parte actora comparece a fin de consignar en original justificativo judicial de evacuación de testigos, efectuada por ante el Tribunal del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordena agregarlo a los autos; posteriormente es admitido en fecha 21 de septiembre de los corrientes.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, en vista de que el lapso probatorio se encontraba vencido, el Tribunal fija el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora consigna informes.
Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, la Dra. Zulay Bravo Durán se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social.

En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a verificar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia:

Se observa que, en fecha 1° de junio de 2010, el ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, demandó a los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, por concepto de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordena el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra, con relación a la publicación y fijación del edicto, referido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que el mismo se librará una vez conste en autos la citación de los demandados principales. Ante la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora consigna los carteles de citación publicados en los diarios VEA y LA REGIÓN, el primero en fecha 27 de noviembre de 2010, y el segundo en fecha 02 de diciembre de 2010; a fin de cumplir con todas las formalidades de la citación por carteles, el Tribunal acuerda hacer entrega de la copia certificada del cartel de citación librado, al Secretario del Tribunal a fin de que fije el mismo en la morada o residencia de los demandados. Sin embargo, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2011, el Secretario Titular del Tribunal deja constancia en autos de haberlo fijado en la cartelera del Tribunal, así las cosas, y ante la incomparecencia de los demandados, el Tribunal designa al abogado CARLOS GÓMEZ, como defensor judicial a la parte demandada, quien una vez debidamente citado, comparece por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos.

Así las cosas, se observa que el Secretario del Tribunal no fijó el cartel de citación en la morada o residencia de los demandados, sino en la cartelera del Tribunal, consecuentemente, no se cumplieron a cabalidad las formalidades para la validez del trámite de citación por carteles, cuyos lineamientos se encuentran ampliamente expuestos en el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cabe destacar la importancia que reviste al acto procesal fundamental de todo juicio, como en efecto lo es la citación, acto éste que constituye no sólo el llamado obligatorio que debe hacerse al demandado para su concurrencia al juicio, sino que además viene a garantizar el derecho a la defensa que le asiste, siendo inclusive un elemento básico del debido proceso.

Por ello, antes de cualquier consideración de fondo resulta oportuno verificar como punto previo, si es necesaria o no la reposición de la presente causa ante el incumplimiento de formalidades esenciales para el trámite de la citación por carteles, en tal sentido se observa que:

Para COUTURE: “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”.

Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:

“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
(Fin de la cita).

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".

Ahora bien, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223. “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de enero de 1993, en los términos siguientes:

“(…) Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tome conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir éste la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)”. (Fin de la cita)
(Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 1, p. 112).

Este Tribunal debe precisar entonces, que si no se han cumplido las formalidades esenciales para la validez del trámite de citación por carteles, hecho este comprobado en el caso de marras, siendo que el juicio continuó sin haberse dado cumplimiento a todos los lineamientos planteados en el 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe reponerse al estado de completar la citación por carteles, por cuanto el hecho descrito constituye una transgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “(…) las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)”.

Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Para concluir, es bien sabido que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, en este sentido se halla en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, se evidencia que el Secretario del Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, deja constancia en autos de haber fijado el cartel de citación librado en la cartelera del Tribunal, cuando lo que correspondía era fijar dicho cartel en la morada o residencia de los demandados, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que se incumplió con un requisito esencial para la validez del trámite de citación por carteles, aunado ello, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que en ningún momento fueron librados los edictos acordados en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 02 de agosto de 2010, hechos estos que afectan e infringen el Orden Público porque atenta contra los derechos Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados, en este caso en particular, de los ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, debe necesariamente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel de citación librado en la morada o residencia de los demandados, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Centro Comercial HITO, Planta Baja, Local LC-3, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, dándole de esta manera cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, en virtud de ello, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mencionado auto, exclusive, y cursante del folio 78 del presente expediente, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 y 223 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel en la morada o residencia de los demandados, ciudadanos CHARLES LEONARD STERVORT y JULIO ANTONIO ALMENDIO MARTÍNEZ, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-194.240 y V-3.398.240, respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Centro Comercial HITO, Planta Baja, Local LC-3, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, exclusive, cursante del folio 78 del presente expediente.
TERCERO: Una vez completada la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA librar los edictos de acuerdo con el artículo 692 de la mencionada Ley, y de conformidad con el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de agosto de 2010.
Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, ciudadano FRANCISCO VICENTE PULIDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.400.575, y/o su apoderado judicial abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.436.832.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. ANA GONZÁLEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. ANA GONZÁLEZ.

Exp. N° 19.549