REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.392.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLENY YADIRA RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.910.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.723.881.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.137.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 19.606





CAPÍTULO I
NARRATIVA.

En fecha 11 de agosto de 2010, fue presentada para su distribución, por la ciudadana DIANA DEL CARMEN ORTIZ, debidamente asistida por la abogada GLENY YADIRA RUIZ ROJAS, demanda por concepto de DIVORCIO, en contra del ciudadano FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, en los siguientes términos: Que el 1° de abril de 2005, contrajo matrimonio con el ciudadano FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, estableciendo como domicilio conyugal Colinas de Carrizal, Calle El Lago, Quinta El Chaparral, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna de ningún tipo; que su cónyuge fue condenado a cuatro (04) años de prisión por el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, último de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución N° 01 Los Teques, causa 1E-120/10. Quedando fundamentada la demanda de divorcio en la causal quinta (5°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, la condenación a presidio, finalmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare que no ha lugar a pruebas, por ser el punto de mero derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, a fin de que concurra por ante el Tribunal a los actos fijados en el auto de admisión.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, se decreta la nulidad parcial del auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre de los corrientes, y se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Capital, específicamente a la Dirección de Servicio de Atención Gratuita, a los fines de que designaran abogado para la representación del demandado, quien se encontrara cumpliendo condena en el recinto carcelario ubicado en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal decreta la nulidad parcial del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, en lo que respecta al numeral 2°, donde se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, a los fines de que designaran un abogado que representara a la parte demandada, ordena la notificación de la parte demandada y ordena oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal consigna oficio debidamente firmado por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal designa al abogado CARLOS GÓMEZ, como defensor judicial del demandado; a cuyo fin se ordena librar boleta de notificación al referido abogado, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación acepte el cargo para el cual fue designado o se excuse del mismo.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado oficio dirigido a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del defensor designado, abogado CARLOS GÓMEZ.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal deja constancia de que en fecha 05 de abril de los corrientes, el defensor judicial designado aceptó el cargo para el cual fuera designado.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal ordena librar compulsa de citación al Defensor Judicial designado, y ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, así como recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.
En fecha 27 de octubre de 2011, se celebra el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DIANA DEL CARMEN ORTIZ, debidamente asistida por la abogada GLENY RUÍZ; el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se celebra el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida; el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de enero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado dicho acto, se hizo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogada; el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2012, a fin de que surta sus efectos de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social.

En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a verificar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia:

Se observa que, en fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana DIANA DEL CARMEN ORTIZ, demandó al ciudadano FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, por concepto de divorcio, fundamentando la demanda en la causal quinta (5°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, la condenación a presidio, en virtud de que el accionado en fecha 19 de febrero de 2010, fuera condenado a cuatro (04) años de prisión por el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución N° 01 Los Teques. Una vez admitida la demanda, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Capital, específicamente a la Dirección de Servicio de Atención Gratuita, a los fines de que designaran abogado para la representación del demandado, posterior al hecho antes señalado, en fecha 25 de enero de los corrientes, el Tribunal ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, a los mismos fines, consecuentemente, siendo que el caso de marras no es materia, objeto ni función de ninguna de las mencionadas entidades, el Tribunal decide en fecha 28 de febrero de 2011, designar al abogado CARLOS GÓMEZ, como defensor judicial del demandado, quien aceptó el cargo para el cual fue designado en fecha 05 de abril de 2011, cabe acotar que a partir de la práctica de su citación en autos no se evidencia ninguna otra actuación del referido defensor judicial.

Así las cosas, se observa que en ningún momento fue agotada la citación personal del aquí demandado, ciudadano FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cabe destacar la importancia que reviste al acto procesal fundamental de todo juicio, como en efecto lo es la citación, acto éste que constituye no sólo el llamado obligatorio que debe hacerse al demandado para su concurrencia al juicio, sino que además viene a garantizar el derecho a la defensa que le asiste, siendo inclusive un elemento básico del debido proceso.

Por ello, antes de cualquier consideración de fondo resulta oportuno verificar como punto previo, si es necesaria o no la reposición de la presente causa por la falta absoluta de citación del aquí accionado, en tal sentido se observa que:

Para COUTURE: “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”. Por otra parte, el Dr. ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, considera que:

“En Venezuela, el llamamiento obligatorio que se hace al demandado para que concurra a juicio al objeto de que conteste la demanda, se hace a través de la figura del emplazamiento mediante citación. Por otra parte, la citación no está compuesta de un solo acto, sino de varios, aunque propiamente se le llama citación al último de ellos, que es cuando el demandado recibe la compulsa con la orden de comparecencia, y entrega el correspondiente recibo. Por lo tanto, es posible hablar de trámites de la citación. El C.P.C regula todo lo referente a las modalidades de la citación a partir del artículo 218. (…) En la exposición de motivos del C.P.C, se expresa que a través de las nuevas formas procesales del emplazamiento, de la citación y del régimen del acto de contestación de la demanda, se pretende garantizar el derecho de defensa del demandado, porque tal derecho es una garantía constitucional, según lo establece el artículo 68 del Texto Fundamental (…)”.

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:

“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
(Fin de la cita).

De esta misma manera, la Doctrina Patria reflejada en la opinión del Dr. CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación, ha dejado sentado lo siguiente:

“(...) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal (…) 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado (…).” (Fin de la cita). (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Con sustento en los conceptos y criterios expresados, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica, en efecto constituye la más preciada garantía procesal del derecho de defensa, siendo que esta corresponde a la potestad que otorga el Constituyente para obrar y contradecir en juicio.

Siguiendo con este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido de artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 218. “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

Tenemos entonces que, la previsión de la norma in comento no deja lugar a dudas en cuanto a la necesaria práctica de la citación personal, cuyo fin único es el de participar al citado sobre la existencia de una demanda que ha sido incoada en su contra y de los términos en que se le ha demandado, en caso dado de no ser posible lograr la citación personal del demandado, el actor dispone de dos opciones, una es la citación inmediata por carteles, y la otra, la citación por correo. Siendo que en última instancia, tomando en cuenta que el lapso de comparecencia comienza a correr desde el día siguiente de aquél en que exista constancia en autos de la última formalidad cumplida, en caso de que el demandado no compareciere dentro del lapso de emplazamiento, no se le considerará citado, sino que le será nombrado defensor judicial con el cual se entenderá la citación, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Fijado como ha quedado el ámbito de la citación, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Este Tribunal debe precisar entonces, que:

Si no ha habido citación, hecho éste comprobado en el caso de marras, siendo que el juicio continuó sin ella, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la citación, dado que la falta absoluta de citación constituye una transgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “(…) las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)”.

Consecuentemente, nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Para concluir, es bien sabido que el Juez además de garante del respeto al derecho de la defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, en este sentido se halla en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.

Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente proceso, se evidencia que el aquí demandado efectivamente fue condenado a prisión por cuatro (04) años, e inhabilitado políticamente como pena accesoria, además se observa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Ejecución N° 01 Los Teques, en fecha 19 de febrero de 2010, que al mismo no se le condenó por interdicción civil, por cuanto goza de sus derechos civiles consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, conserva el derecho de efectuar todos los actos patrimoniales y no patrimoniales, motivo por el cual debió ser citado personalmente de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anteriormente expuesto, y en el sentido de que la falta absoluta de citación afecta e infringe el Orden Público porque atenta contra el derecho de defensa del demandado, ciudadano FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, debe necesariamente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar al demandado, además, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre de 2010, exclusive, cursante al folio 62 del expediente, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 , 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citar al demandado, ciudadano FREDERICK ARMANDO GUÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.723.881, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo
218 del Código de Procedimiento Civil, en el lugar donde se encuentra recluido actualmente, es decir, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación, Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive, dictado en fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 62 del expediente.
Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, ciudadana DIANA DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.392 y/o su apoderada judicial abogada GLENY YADIRA RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.910.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.
Exp. N° 19.606.