REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Exp. N°:
Abogado MANUEL MANRIQUE SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.007.
Ciudadano CIRILO RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.688.499.
COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
99-8756.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por el abogado MANUEL MANRIQUE SISO, en contra del ciudadano CIRILO RAMÓN VELÁSQUEZ, por concepto de cobro de bolívares (Intimación), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Conforme al auto de admisión de la demanda, el Tribunal de la causa acuerda abrir en fecha 28 de septiembre de 1998, cuaderno de medidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; posterior al acto antes señalado, el Tribunal decreta Medida Provisional de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
En fecha 06 de octubre de 1998, comparece por ante el Tribunal el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO VELÁZQUEZ PADRÓN, a fin de oponerse a la medida embargo decretada, por cuanto alega que su representado es el propietario de los bienes que se pretenden embargar.
Vista la oposición, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, la declara con lugar y acuerda la entrega del bien embargado; en fecha 04 de febrero de 1999, el accionante apela de la sentencia antes señalada, y vista la apelación, el Tribunal en fecha 09 de febrero de 1999, la admite y la oye en un sólo efecto, y en virtud de que la cuestión apelada se venía tramitando en cuaderno separado, se acuerda remitir el mismo al Juzgado Distribuidor de Alzada.
En fecha 23 de marzo de 1999, por recibido expediente procedente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, se le da entrada en el libro de causas.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informa a este Juzgado que el expediente signado con el No. 98-6150 según su nomenclatura de origen, fue enviado al Archivo Judicial, mediante el legajo No. 362, oficio No. 231, fechado 27 de mayo de 2008, por cierre y archivo.
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 09 de febrero de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en cuestión, en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley, recibió este Juzgado el respectivo cuaderno de medidas en fecha 23 de marzo de 1999, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre de 1998, por el Tribunal de la causa en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el abogado MANUEL MANRIQUE SISO, en contra del ciudadano CIRILO RAMÓN VELÁSQUEZ, y en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa informó a este Juzgado que el expediente en cuestión fue enviado al Archivo Judicial, mediante el legajo No. 362, oficio No. 231, fechado 27 de mayo de 2008, por cierre y archivo.
Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 26 de abril de 1990, Ponente Magistrado: Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible Z.)
En virtud de las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en el presente caso queda extinguida la apelación de la sentencia interlocutoria, por cuanto el expediente en cuestión fue enviado al Archivo Judicial, mediante el legajo No. 362, oficio No. 231, fechado 27 de mayo de 2008, por cierre y archivo, es así que, en aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar extinguida la apelación de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por el abogado MANUEL MANRIQUE SISO, en contra del ciudadano CIRILO RAMÓN VELÁSQUEZ, por concepto de cobro de bolívares.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
Exp. N° 99-8756
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