REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º Y 153º

PARTE ACTORA: LUÍS ADRIÁN SUÁREZ CARRIZALES, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.212.014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, ABELINA YANELIS TORRES, y JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 15.403, 66.637, 73.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BORIS RAFAEL MARRERO BENAVIDES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.754.384.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DECLINATORIA).
EXPEDIENTE Nº. 13.280
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 10 de enero de 2003, se recibió la presente causa en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía proveniente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUÍS ADRIÁN SUÁREZ CARRIZALES contra el ciudadano BORIS RAFAEL MARRERO BENAVIDES, ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 27 de enero de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que del demandado se hiciera, más un (1) día como término de la distancia, para dar contestación a la demanda.-
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado la misma no se verifico en su forma personal por lo que en fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal designó defensora judicial de la parte demandada a la abogada ELENA RUMINCSIK, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 84.130., quien en fecha 29 de julio de 2003, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada AIZKEL ORSI CHIRINOS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2012, la Jueza Provisoria ZULAY BRAVO DURÁN se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 11 de marzo de 2004, fecha en la cual este Tribunal recibió comisión procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUÍS ADRIÁN SUÁREZ CARRIZALES contra el ciudadano BORIS RAFAEL MARRERO BENAVIDES, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintisiete(27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,





Exp. No. 13.280