REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 153º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NOEL 0069 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil 2000, bajo el N° 38, Tomo 141 –A- VII, representada por el ciudadano FELIPE AMALIO PAIGO MARTÍNEZ, en su carácter de director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO BALLABEN ARANEO y LUIS HUMBERTO SEQUERA VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 124.507, y 105.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE GARANTÍAS SONTROS, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el ° 53, Tomo 14-A, representada por los ciudadanos RAIZA ELINA GARCIAGARCIA DE CORTEZ y KELVIN ELIÉCER GARCÍA, en su carácter de presidente y director gerente, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.267.939 y V- 15.757.140, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº. 17.922.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente procedente del sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NOEL 0069 C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA CORPORACIÓN DE GARANTÍAS SONTROS, ambas identificadas anteriormente.
En fecha 01 de abril de 2008, se admitió la presente demanda, decretándose la intimación de la parte demandada CORPORACIÓN DE GARANTIAS SONTROS C.A., en la persona de los ciudadanos RAIZA ALINA GARCÍA de CORTEZ y KELVIN ELIÉCER GARCÍA, en su carácter de presidente y director gerente, respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal ordenó librar compulsa a los fines de practicar la intimación de los co-demandados, la cual no fue posible practicar.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó intimar mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas con el fin de pronunciarse con respecto a las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió comisión procedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 27 de abril de 2012, la Jueza Provisoria ZULAY BRAVO DURÁN se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual se recibió comisión procedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, sigue la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN MIDEROS contra el ciudadano LUÍS VICENTE CRESPO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintisiete(27) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 17.922
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