REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012}.
202º y 153º
SOLICITANTE: JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.954.447.
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: LUIS COLINA ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.499.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 19.401.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió ante el Juzgado del Municipio Plaza de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano: JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.954.447, asistido por el abogado LUIS COLINA ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.499, en la cual señala que en su partida de nacimiento, inscrita bajo el N° 465, del Libro de Registro Civil del Nacimiento del Municipio Plaza, de fecha 21 de febrero del año 1949, se asentó en el libro YOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, siendo lo correcto JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, es decir se cambio en el primer nombre la letra Y griega YOHAN, por la letra J JOHAN, siendo esto último incorrecto, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento, de fecha 14 de marzo de 1990, bajo el N° 465, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO y copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según certificado N° 7758/09.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual declinó la competencia del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; librándose oficio Nº 2009-472, en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se le dio entrada a este Juzgado de la presente solicitud procedente del sistema de distribución.
En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual en fecha 28 de marzo de 2011, se dio por notificada, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado.
En fecha 30 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento N° 465, del año 1990, asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, subsanando el error existente y que en lugar de decir: “YOHAN” aparezca “JOHAN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompaño como pruebas: 1) copia de la partida de nacimiento, inserta bajo el N° 465, del año 1990, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; 2) Copia de la cédula de identidad del solicitante; 3) copia certificada de la partida de nacimiento, inserta bajo el N° 465, del año 1990, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción: al momento de colocar: el primer nombre del solicitante ciudadano JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, como “…YOHAN…”; siendo lo correcto “…JOHAN…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, asistido por el abogado LUIS COLINA ASCANIO, anteriormente identificados. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, asistido por el abogado LUIS COLINA ASCANIO, anteriormente identificados, en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, anteriormente identificado, la cual corre inserta bajo el N° 465, durante el año 1990, de los libros de registro respectivos, a fin de que sea corregido el primer nombre del solicitante, ciudadano JOHAN ALEXANDER PEREZ PACHECO, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “…JOHAN…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los TREINTA (30) días del mes de abril del dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
ABG. ANA GONZALEZ CASTRO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ANA GONZALEZ CASTRO.
Exp Nº 19401.
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