JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Por cuanto en fecha 26 de marzo de 2012, la Dra. Zulay Bravo Durán, en su carácter de Jueza Provisoria de éste Despacho, tomó posesión formal del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente: Que por auto expreso de fecha catorce (14) de octubre de 2011, se admitió la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana SARA ORIGUEN, a fin de que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda. Así se establece.
Se evidencia del texto libelar que da inicio a la presente causa que, la misma constituye un juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que quien aquí suscribe observa: 1°) Que la parte actora, ciudadana MIRNA CAPOTE, expone que es poseedora hace más de veinte (20) años, de un inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques, el cual está constituido por una vivienda, la cual tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados, la cual prestó en el año 2009, a su tío, ciudadano TOMÁS EDUARDO CAPOTE, quien vivió en dicho lugar un corto tiempo; que, habiendo cohabitado en dicho lugar con la ciudadana SARA ORIGUEN, y debido a inconvenientes surgidos posteriormente, por supuestos actos de violencia contra la mujer, el Tribunal acordó que el precitado ciudadano, debía retirarse de dicha vivienda. 2) El lapso que estableció el Tribunal, venció en el mes de enero del presente año, y es el caso que, la ciudadana SARA ORIGUEN no ha entregado el inmueble a su persona, que es la propietaria legítima, hecho éste que constituye una ocupación ilegal. 3) Que, a pesar de todas las gestiones realizadas, ha sido imposible que la ciudadana SARA ORIGUEN, restituya el inmueble que ha ocupado ilegítimamente razón por la cual la demanda en este acto por acción reivindicatoria, para que restituya el inmueble previamente descrito. Así se establece.
Ahora bien, se observa que este Tribunal incurrió en error al admitir la presente demanda sin tomar en cuenta lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, norma en la cual la demandante fundamenta su pretensión, el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, por lo que debe en todo caso demostrar su propiedad, de manera que, tratándose de la reivindicación de una bienhechuría construida sobre un terreno que no es propiedad de la demandante, la única posibilidad para que se considere ajustada a derecho su pretensión es que la parte actora acredite tener la autorización del propietario, y siendo que la actora sólo trajo a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda, título supletorio cuyo documento sólo constituye prueba de posesión del bien, no de propiedad; por todo lo expuesto anteriormente, y considerando que el ordenamiento jurídico constitucional, está orientado a resguardar el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y siendo que el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, así pues, de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido Doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, por lo que se les otorga el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, debe este Tribunal consecuentemente REPONER la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
LA JUEZ PROVISORIO,



Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. ANA GONZÁLEZ.



Exp Nº 19.825