JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Los Teques, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 153°
Por cuanto en fecha 26 de marzo de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, tomó posesión formal del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal decretó la suspensión de la presente causa de conformidad con el artìculo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 30 de mayo de 2011, a tal efecto luego de una profunda revisión del decreto antes nombrado y aunado al criterio de Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de ponencia conjunta, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“(…) por ello, entiende la sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligros como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse suspenderse hasta tanto se aplique y verifique los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción se encuentra dirigida a regir la resolución de un contrato de arrendamiento, que fue remitido en consulta a este Juzgado, resultando en la definitiva, Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana EVELYN DEL CARMEN PEREZ PEREZ contra el ciudadano JOSE LUIS MOYO MOTA, por lo cual no conlleva al desalojo del inmueble, lo que quiere decir que no resulta aplicable el contenido del Decreto ley antes mencionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, que suspende la causa de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se ordena la continuación de la misma en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA GONZALEZ CASTRO.
EXP. 17345-
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