REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º


PARTE ACTORA: PEDRO IBRAHIN DE JESUS FRANCHI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.804.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIA TERESA DIAZ Y MARIA YSLEYER ARAY BATA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.916 y 61.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESMERALDA BLANCO DE FRANCHI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.042.409.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19862
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESUS FRANCHI MARIN contra la ciudadana ESMERALDA BLANCO DE FRANCHI.
En fecha 17 de noviembre de 2011, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días.

En fecha 09 de abril de 2012, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 03 de noviembre de 2011, oportunidad ésta, en que la parte actora consigna los documentos para la admisión de la demanda; y desde la admisión hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) meses, de inactividad por parte del actor, fecha esta de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESUS FRANCHI MARIN contra la ciudadana ESMERALDA BLANCO DE FRANCHI.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los nueve (09) del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC

Exp.Nº19862