JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).-
201º y 152º
Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana BLANCA MIREYA CÁRDENAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.398, debidamente asistida por el Abogado ALÍ AMÉRICO RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.362, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 19957, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Original del Poder otorgado por la ciudadana BLANCA MIREYA CÁRDENAS COLMENARES al abogado ALÍ AMÉRICO RANGEL SALAS, 2) Copia del Documento de Propiedad del Inmueble 3) Copia del Acta de Defunción del ciudadano FRANCO FABBRI BENINI, 4) Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano GIAN CARLOS FABBRI CÁRDENAS 5) Copias de las cédulas de Identidad de los ciudadanos FRANCO FABBRI BENINI, BLANCA MIREYA CÁRDENAS COLMENARES y GIAN CARLOS FABBRI CÁRDENAS.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega el solicitante que: En el año 1976, inició una relación concubinaria con el ciudadano FRANCO FABBRI BENINI; 2) Que su concubino falleció el día 10 de diciembre de 2011; por Paro Cardiorrespiratorio; 4) Que su difunto concubino dejó uno (01) hijo de nombre: GIAN CARLOS FABBRI CÁRDENAS mayor de edad; 5) Que hicieron nueva Acta de unión concubinaria en fecha 01-12 del 2012; 6) Que la accionante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en el inmueble donde vive y vivió con el finado el cual está ubicado en Colinas de la Mariposa, Sector El Cují, Avenida Mara, Calle Paramaconi, Parcela N° 2, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado bajo el N° 17, Protocolo primero, Tomo 10, de fecha 23 de enero de 2006, en dicho documento consignado se puede constatar que sale como propietario solamente el ciudadano FRANCO FABBRI BENINI; 7) Que por lo antes expuesto, ejerce la acción mero declarativa de unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil vigente.
Planteada así las cosas, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o no de un derecho.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el apoderado de la ciudadana BLANCA MIREYA CÀRDENAS COLMENARES pretende, se declare que la ciudadana BLANCA MIREYA CÁRDENAS COLMENARES y la del fallecido FRANCO FABBRI BENINI existió una unión concubinaria, fundamentando su pedimento en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 12) que el ciudadano FRANCO FABRI BENINI, tuvo 1 hijo, quien deberá ser llamado al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
Por su parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
Siendo así, el carácter eminente de orden público que envuelve el trámite de las demandas relativas al estado civil de las personas, sustanciación y sentencia, debe cumplir para materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la concurrencia a otras vías.
Ahora bien, “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de lo expuesto anteriormente, lo ajustado a derecho es que este tribunal, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda.
Por cuanto dicho pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que el solicitante no demanda a persona alguna, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de mero declarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÒN DE MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA presentada por el abogado ALÍ AMÉRICO RANGEL SALAS apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MIREYA CÁRDENAS COLMENARES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA M. GONZÁLEZ
Exp N° 19.957
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