REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 10.693.749.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.716.286.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 12-4823.
I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, en contra de la ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LÓPEZ, ambas suficientemente identificadas en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de acta levantada al efecto por este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 29 de marzo de 2012. La prenombrada ciudadana acompañó su declaración con instrumentos probatorios, que rielan a los folios 3 al 8 de autos, donde consta haber acudido a otras instancias en procura de atención.
En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se admitió la acción ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del representante del Ministerio Público.
En fechas 29 de marzo, 2 y 9 de abril de 2012, la Secretaría del Juzgado dejó constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación del representante del Ministerio Público, folios del 12 al 18 de autos.
En fecha 10 de abril de 2012, mediante diligencia que riela al folio 19 de autos, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la presunta agraviante, consignando al efecto la boleta debidamente firmada.
En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal se fijó la oportunidad en la que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, librándose oficio de notificación al representante del Ministerio Público, encontrándose las partes a derecho.
En fecha 10 de abril de 2012, la Secretaría del Juzgado dejó constancia de las actuaciones efectuadas tendentes a la notificación del representante del Ministerio Público, folios del 23 al 25 de autos.
En fecha 12 de abril de 2012, se celebró la audiencia constitucional pautada con la asistencia de las presuntas agraviada, ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, agraviante ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LOPEZ, asistida por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO y el ciudadano MARIO AQUINO PISANO, representante del Ministerio Público, todos identificados en autos, quienes formularon sus criterios en forma oral y pública, consignando en el mismo acto la parte presuntamente agraviante prueba documental, relacionada con actuaciones de las partes por ante las instancias que allí se identifican, tendentes a la resolución de diferencias e incidencias surgidas a propósito de su relación e imágenes de situación física del inmueble, así como informes médicos de la presunta agraviante, procediendo de inmediato el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción propuesta.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el fallo íntegro, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
2.1. Siendo que las presuntas amenazas, perturbaciones y demás vías de hecho constitutivos de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, como son la tutela judicial efectiva, la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la familia y la vivienda, se produjeron en lugar donde no funcionan tribunales de primera instancia, resulta competente este Juzgado de Municipio para conocer y decidir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
2.2. Verificadas en audiencia las siguientes circunstancias: 1. Que las partes son parientes consanguíneas de tercer grado en línea colateral (tía-sobrina); 2. Que la ocupación del inmueble fue consentida por el titular; 3. Que la ocupante (presunta agraviada) manifestó su voluntad de restituir el inmueble a sus titulares reconociéndoles todos los derechos; 4. Que la ocupante (presunta agraviada) manifestó su voluntad de pagar o indemnizar pecuniariamente por el tiempo prudencial que se otorgue a los titulares; 5. Que la presunta agraviante admitió o reconoció haber efectuado amenazas, perturbaciones y demás vías de hecho, a los fines de obtener la desocupación del inmueble, como fueron llamadas telefónicas, corte del suministro de servicios básicos domiciliarios, actividades contrarias a la salud de la ocupante y demás miembros de su familia, a la convivencia, entre otras y 6. Que la presunta agraviante manifestó su resistencia u oposición al otorgamiento de prórroga o aceptación de pago alguno.
2.3. Apreciando la opinión del representante del Ministerio Público, referente a la procedencia de la acción de amparo propuesta, en razón a que según su criterio las amenazas y demás actuaciones desplegadas por la presunta agraviante, ciertamente afectan o pudieren afectar los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la familia y la vivienda y
2.4. Dando pleno valor probatorio a los recaudos aportados por las partes que guardan directa relación con el asunto, como son los documentos que rielan de los folios del 3 al 8 y del 30 al 42 de autos, desechando por impertinentes los otros.
III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo propuesta por la ciudadana YARIXA JOSEFINA CARVAJAL ESPINOZA, antes identificada, contra la ciudadana ZARELDA VIRGINIA RAPINO LÓPEZ, antes identificada, en virtud de la afectación y/o latente vulneración de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso, la defensa, la inviolabilidad del hogar, la familia y la vivienda. Como consecuencia de ello, se ordena a la agraviante cese de manera inmediata las amenazas, perturbaciones y demás vías de hecho a la agraviada y su grupo familiar y respete las normas de convivencia de conocimiento general, por el plazo de tres (3) meses, que se concede a partir de que quede firme la presente decisión. Igual orden de cumplimiento de las normas de convivencia de conocimiento general va dirigida a la agraviada y su grupo familiar, quien deberá entregar el inmueble identificado en autos, libre de bienes y personas y en las condiciones en que fue recibido al vencimiento del plazo concedido. Todo lo anterior, sin perjuicio de responsabilidades civiles, administrativas y penales que les resulten atribuibles por su actuación a las partes. No hay condenatoria en costas. Cúmplase.
Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución corresponda.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Décima Sexta 16° a nivel nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/lr
Exp. Nº 12-4823
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