REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3077-2012.
SOLICITANTES
ANA LUCÌA RONDON GARCÌA Y JOSÈ ANTONIO SANCHEZ OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.653 y V-14.155.939, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
ALI E. DELGADO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.787.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio presentada en fecha 23/02/2012, ante la secretaría del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos ANA LUCÌA RONDON GARCÌA Y JOSÈ ANTONIO SANCHEZ OCARIZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. ALI E. DELGADO M., plenamente identificados.
En fecha 28 de febrero de 2012, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2012, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 16 de marzo de 2012, la abogada BETTY MARTÌNEZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de octubre de 2002, ante el Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 96, folios vuelto del 144 al 145 y vuelto, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 2002, cuya copia certificada cursante al folio 03 del presente expediente.
Declaran igualmente que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no hay bienes que liquidar dado que no existen gananciales.
Que su domicilio conyugal lo fijaron en Fundación Santa Bárbara, calle Miranda, casa Nº 17, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Que interrumpieron su vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta la fecha hayan reanudado ni siquiera de manera eventual separándose de hecho, desde el mes de septiembre del año 2005, la cual se mantiene hasta el presente sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, razón por la que decidieron de mutuo y común acuerdo proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los hechos antes expuestos y con previsión en las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANA LUCÌA RONDON GARCÌA Y JOSÈ ANTONIO SANCHEZ OCARIZ , la cual riela al folio 03 del presente expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA LUCÌA RONDON GARCÌA Y JOSÈ ANTONIO SANCHEZ OCARIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.653 y V-14.155.939, respectivamente.
En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante el Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo, con sede en Santa Lucía, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 96, folios vuelto del 144 al 145 y vuelto, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 2002, cuya copia certificada cursante al folio 03 del presente expediente.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria,
Abg. Carmen L. Salazar Bravo
En la misma fecha de hoy, trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Exp. 3077-2012.-
Marjorie.-
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