REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEE MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 11-3012.

PARTE ACTORA:
Ciudadano NICASIO ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal Avenida Sucre, Nº 20, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad número V-10.899.630.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Abogado, CARLOS JOSÈ RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.652.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GONZALO RAUL MUÑOZ Y CARLOS ELOY MUÑOZ PERDOMO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.285.878 y V-2.151.130, respectivamente, causantes de JOSE DOMINGO MUÑOZ PERDOMO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado y sus anexos presentada en fecha 09 de agosto de 2011, ante la secretaría de este Juzgado por el ciudadano NICASIO ROMERO RIVERO, asistido por el abogado CARLOS JOSÈ RODRIGUEZ MARQUEZ, contra los ciudadanos GONZALO RAUL MUÑOZ Y CARLOS ELOY MUÑOZ PERDOMO, hermanos del causante del ciudadano JOSÈ DOMINGO MUÑOZ PÈRDOMO. Acompañó a la solicitud Original de Documento Privado, marcado con letra “A”, cursante a los folios 3 y 4 de autos.

El día 12 de agosto de 2011, este Tribunal de Municipio admitió la demanda y fijó veinte días de despacho siguientes a la citación, a los fines de que declare sobre el Reconocimiento de Documento Privado acompaño a la referida solicitud

En fecha 09 de noviembre del año 2011, previa consignación de las expensas para la citación, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de citación firmadas por los ciudadanos CARLOS ELOY MUÑOZ PERDOMO y GONZALO RAUL MUÑOZ, como consta a los folios 44 y 46 del presente expediente.

Transcurridos los veinte (20) días de Despacho, los prenombrados hermanos del causante ciudadanos CARLOS ELOY MUÑOZ PERDOMO y GONZALO RAUL MUÑOZ, no comparecieron por si ni por medio de apoderado Judicial que los representara a reconocer o no en contenido y firma el documento privado que riela a los folios 3 y 4 del presente expediente.

Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES
Señala el demandante en su escrito libelar como hechos fundamentales de la demanda lo siguiente:

Que el ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ PERDOMO, le vendió un apartamento al ciudadano NICASIO ROMERO RIVERO, distinguido con el Nº 1-D, piso 1, Torre 2, edificio A, del Conjunto denominado Parque Residencial Bella Vista, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; patio-ventilación y apartamento Nº 1B de la Torre 2, cuarto de medidores de gas y hall de ascensores; Sur: fachada Sur de la Torre 2; Este: patio ventilación y fachada Este de la Torre 2 y Oeste: espacio para los ascensores. Al cual le corresponde un 0.48% de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios; y el estacionamiento distinguido con el Nº 17-72-1-D, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 9, folios 66 al 78, Tomo segundo, Protocolo Primero de fecha 19 de octubre de 1983, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES ( Bs. 23.000,00), que se comprometió a pagar de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que entregó el 24 de octubre DE 2004 al mencionado de vendedor en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción ; y el saldo deudor, es decir la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) los cuales canceló mediante cuotas, tal como Consta de los recibos consignados y marcados con letras “E”, “F”,”G”,”H”,”I”, “J”. Aduce el oferente que el ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ PERDOMO, falleció en fecha 24 de diciembre de 2005, no logrando perfeccionar la opción de compra venta celebrada entre ellos. Señalando que el vendedor no dejo hijos, pero por vía colateral dejó dos hermanos que responden a los nombres de GONZALO RAUL MUÑOZ Y CARLOS ELOY MUÑOZ PERDOMO, quienes considera el comprador pueden dar fe que canceló el saldo deudor por la suma de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 13.000,00)

El demandante solicita, que se ordene a los demandados a comparecer a los fines de que reconozcan en su contenido y firma extendida por su causahabiente ciudadano JOSE DOMINGO MUÑOZ PERDOMO, en el documento promovido en la presente demanda, marcada con Letra “A”, el cual corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 al 448 y 1.364 del Código Civil.

-III-
PUNTO PREVIO
Del análisis del caso de autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de firma y contenido del documento privado promovido, este Tribunal, lo admitió a través del Procedimiento ordinario, Así se decide.

En el caso de marras, cursa a los folios 43 y 45, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Tribunal, en la cual se evidencia que practicó citación de los hermanos del causante ciudadanos CARLOS ELOY MUÑOZ PERDOMO Y GONZALO RAUL MUÑOZ, demandados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) das de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones, y trascurrido este lapso de tiempo, no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial que los representara.-

En lo que concierne, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual dice textualmente así:

“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (…)”

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, el cual estable lo siguiente:

“(…) Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”


Tanto el reconocimiento como el desconocimiento debe hacerse en forma expresa y categórica, con la expresión clara de la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado, una vez transcurrido el lapso de ley para la comparecencia y contestación de la demanda, sin que el demandado lo hiciere, tal como lo pauta la Ley, debe darse el instrumento privado como reconocido, y así se Declara.


-III-
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano NICASIO ROMERO RIVERO, en contra de los hermanos del causante JOSE DOMINGO MUÑOZ PERDOMO, siendo estos los ciudadanos GONZALO RAUL MUÑOZ Y CARLOS ELOY MUÑOZ PERDOMO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Declara RECONOCIDO el DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano NICASIO ROMERO RIVERO.

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil dos doce.- Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart.
La Secretaria,

Abg. Carmen L. Salazar Bravo

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Carmen L. Salazar Bravo

Exp. 3.012-2011.
WLML/Marjorie.-