REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3.040-2011.
SOLICITANTES
JUAN TEIXEIRA COSTA Y MARIA YAJAIRA MEDINA MEREGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.392.438 y V-10.625.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
MARÌA C. DÌAZ CORDOVÈZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.179, servicios prestados a INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMMUJER)
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio presentada en fecha 09/11/2011, ante la secretaría del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos JUAN TEIXEIRA COSTA Y MARÌA YAJAIRA MEDINA MEREGOTE, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARÌA C. DÌAZ CORDOVÈZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.179, servicios prestados a INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMMUJER), plenamente identificados.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la abogada DAYANARA Y. TOVAR ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual solicita se subsane error presentado en el capitulo II del escrito libelar donde los solicitantes manifiestan no haber tenido hijos y en el Capitulo IV, señalaron textualmente “…. Por el bienestar de nuestros hijos…”. Solicitando indicación exacta de la procreación o no de hijos en el matrimonio.
En fecha 17 de enero de 2012, se ordeno notificar a los ciudadanos JUAN TEIXEIRA Y MARIA YAJAIRA MEDINA MEREGOTE, a fines de que procedieran a subsanar el error señalado por la representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2012, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el ciudadano JUAN TEIXEIRA COSTA.
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano JUAN TEIXEIRA COSTA, consigno escrito mediante el cual subsana error ocurrido en la solicitud de divorcio presentada conjuntamente con la ciudadana MARIA YAJAIRA MEDINA MEREGOTE. En tal sentido deja constancia que durante su unión conyugal, si procrearon una (01) hija de nombre JOHANA YOSELYN MEDINA, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.954.274, cuya copia de partida de nacimiento y cédula de Identidad cursan a los folios 18 y 19 de autos.
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Público,
En fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, notifico formalmente a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada HILDA TERESA VALVERDE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, consignó diligencia en la cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.
II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de agosto de 1983, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia hoy Registro Civil con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 178, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1983, cuya copia certificada cursante al folio 02 del presente expediente.
Declaran igualmente que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JOHANA YOSELYN MEDINA, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.954.274, cuya copia de partida de nacimiento y cédula de Identidad cursan a los folios 18 y 19 de autos.
Asimismo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes por lo cual no existe comunidad de gananciales.
Que su domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización Las Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
Que interrumpieron su vida en común, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, sin que hasta la fecha hayan reanudado ni siquiera de manera eventual separándose de hecho, la cual se mantiene hasta el presente sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, razón por la que decidieron de mutuo y común acuerdo proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los hechos antes expuestos y con previsión en las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN TEIXEIRA Y MARIA YAJAIRA MEDINA MEREGOTE, la cual riela al folio 02 del presente expediente. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN TEIXEIRA Y MARIA YAJAIRA MEDINA MEREGOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.392.438 y V-10.626.134, respectivamente.
En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Registro Civil, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 178, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1983, cuya copia certificada cursante al folio 02 del presente expediente.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- 201º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria,
Abg. Carmen L. Salazar Bravo
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,
Exp. 3040-2011.-
Marjorie.-
|