REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. SANTA TERESA DEL TUY
SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 2282-2011
JUEZ PROVISORIO: Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.-
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. CARMEN LUISA SALAZAR.-
PARTES:
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EDO. MIRANDA: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ.-
VICTIMAS: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, FRANQUIZ JIMMY JOSE y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y de los heridos de gravedad FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-
DEFENSOR PRIVADO: Abg. WILLIAM JOSE AGUANA.-
IMPUTADO: joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-
DELITOS: CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS.-
En fecha 09 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº 1262-2011 de fecha 08-11-2011, se recibió expediente procedente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, por Declinatoria de Competencia, a los fines de la presentación del hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-
En la misma fecha, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 10-11-2011, a las 11:30 a.m., ordenando la notificación del la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, y a la Defensoría Pública de Responsabilidad penal de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy, acto en el que se acordó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público relativa a los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, este tribunal le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a presentación de tres (03) fiadores que cada uno de ellos devenguen la cantidad de Ciento Sesenta (160) Unidades Tributarias, una vez cumplida la presentación de la fianza, se le impone la establecida en el articulo 582 literal “c” Ejusdem, que consiste en presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días por el lapso de tres (3) meses.-
En fecha 25 de noviembre de 2011, la Defensa Pública, presenta escrito de solicitud de Revisión de la Medida cautelar, acompañado con Informe Socio Económico (Declaración de Pobreza, a favor de su defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.-
En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal realizó la Revisión de Medida respectiva, en la cual acuerda MANTENER la medida cautelar impuesta en fecha 10-11-2011, establecida en el articulo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó rebajar la cantidad de ciento sesenta (160) Unidades Tributarias, a Ciento Cuarenta (140), Unidades Tributarias de tres (3) fiadores.-
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Defensa Pública, presenta escrito de solicitud de Revisión de la Medida cautelar, acompañado con Informe Medico, a favor de su defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal realizó la Revisión de Medida respectiva, en la cual acuerda RATIFICAR y MANTENER, la cantidad de Ciento Cuarenta (140), Unidades Tributarias de tres (3) fiadores.-
En fecha 08 de diciembre de 2011, mediante escrito la ciudadana MORENO PARRA ANGELICA DEL VALLE, en su carácter de representante legal del hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en el cual revoca el nombramiento de la Defensoría Pública, y en su lugar nombra al Abg. Privado WILLIAM JOSE AGUANA.-
En fecha 09-12-2011, mediante auto se ordenó la notificación de la Defensa Pública sobre la revocatoria del nombramiento que venia ejerciendo, igualmente se acuerda tomar el juramento de Ley al abogado WILLIAM JOSE AGUANA, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento conforme a la Constitución y Leyes de la República.-
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Defensor Privado, presenta escrito de solicitud de Revisión de la Medida cautelar, acompañado con Informe Medico, a favor de su defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal realizó la Revisión de Medida respectiva, en la cual acuerda RATIFICAR y MANTENER, la cantidad de Ciento Cuarenta (140), Unidades Tributarias de tres (3) fiadores.-
En fecha 25 de enero de 2012, el Defensor Privado, presenta escrito de solicitud de Revisión de la Medida cautelar, a favor de su defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.-
En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal realizó la Revisión de Medida respectiva, en la cual acuerda MANTENER la medida cautelar impuesta en fecha 10-11-2011, establecida en el articulo 582 literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó rebajar la cantidad de ciento cuarenta (140) Unidades Tributarias, a Cien (100), Unidades Tributarias de tres (3) fiadores.-
En fecha 09 de febrero de 2012, se acuerda el cierre de la primera pieza y se ordena abrir la segunda pieza, por lo que se encuentra muy voluminoso y dificultoso para el manejo el expediente.-
En fecha 09 de febrero de 2012, la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó escrito Acusatorio, en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, imputándole la comisión de los delitos CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de las victimas: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, FRANQUIZ JIMMY JOSE y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y de los heridos de gravedad FREDDY ENRIQUE LANDA Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-
En fecha 10 de febrero de 2012, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la notificación de las partes, durante el lapso de cinco (5) días siguientes a que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciera.
En fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda realizar Revisión de Medida de oficio, en la cual por cuanto el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra del imputado, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la Audiencia preliminar, acuerda mantener la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” ejusdem.-
En fecha 16 de marzo de 2012, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días a que se contrae el referido artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal acordó fijar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley.-
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió escrito de excepciones presentado por el Defensor Privado Abg. WILLIAM JOSE AGUANA, en fecha 27-03-2012, se dicto auto acordando agregarlo al expediente respectivo, en la misma 27-03-2012, se dicto auto acordando agregarlo al expediente respectivo.-
En fecha 27 de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Juzgado actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la ciudadana Juez, Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo; seguidamente presentó formal acusación en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS , en perjuicio de las victimas: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, FRANQUIZ JIMMY JOSE y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , y de los heridos de gravedad FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Asimismo señaló la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; lo que expuso de la siguiente manera:
“(…)En fecha 05 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, Calle Principal El Hoyito, Bodega Los Morochos, Sector La Cueva, Casa S/N, del Estado Miranda, lugar en que se encontraban reunidas las víctimas compartiendo e ingiriendo cervezas, tal y como se menciona en autos, cuando el hoy occiso ciudadano FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad, le pidió al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, que le comprara unas cervezas, al llegar éste, observó que unas personas estaban parados en la puerta de la casa, al disponerse el hoy occiso FRANQUIZ JIMMY JOSE, abrir la puerta, los imputados le dieron una patada a la puerta, fue cuando ingresaron el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de entonces 17 años de edad, portando Arma de Fuego en compañía de otras personas, mencionados como “Kender”, quien responde al nombre de GUANCHEZ MORENO WINDERSON JORDAN, y “La Catira”, identificada como: GUANCHEZ MORENO, Dairy Yosselyn, y una vez dentro de dicha vivienda llegaron estos entre los cuales se menciona al adolescente como ”MAIKEL”, quien en las investigaciones quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, procediendo el sujeto llamado KENDER, a discutir con el hoy occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, metieron a la fuerza al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, sometiendo el entonces adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y sus acompañantes “Kender”, quien responde al nombre de GUANCHEZ MORENO WINDERSON JORDAN, y “La Catira”, identificada como: GUANCHEZ MORENO, Dairy Yosselyn, con armas de fuego a todos los presentes, llevándolos hasta un cuarto de la casa donde ellos le dispararon a todos, dejándolo algunos muertos y otros en el sitio heridos de gravedad, menos al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien se escondió debajo de la cama, causando así la muerte de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, quien falleció producto de heridas por Arma de Fuego, y luego al ingresar al Centro de Atención Inmediata (C.D.I.) ubicado en La Flores, Santa Teresa del Tuy, falleció FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad, y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, falleció en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, todos a consecuencia de heridas por Arma de Fuego. Igualmente en el presente hecho, resultaron gravemente heridos los ciudadanos FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Este hecho causó conmoción pública, lo que generó un amplio despliegue policial, siendo que en fecha 07 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de recabar información en el presente caso, se trasladan aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, al Barrio Santa Eulalia, Sector El Tanque, adyacente a la Cancha, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a fin de ubicar e identificar a los sujetos que aparecen involucrados en el expediente I-823.827 como MAIKEL y KENDER y LA CATIRA (MARIMACHA), y una vez en el lugar se entrevistaron con moradores y residentes del Sector, quienes no suministraron sus datos relativos a su identificación por temor a represalias, no obstante, de forma muy discreta les señalaron a los funcionarios un callejón y les informaron que entrando por el callejón, se ubica otra entrada a mano izquierda, donde se encuentra situado un establecimiento que funge como bodega, el cual recibe el nombre de “bodega melado”, y al lado se ubica una vivienda cuya fachada se encuentra protegida por una reja de color roja, como la residencia de las personas requeridas por la comisión; con la precaución que el caso amerita procedieron a trasladarse hacia el aludido inmueble, percatándose los funcionarios que frente a la vivienda se encontraba parado un sujeto de piel trigueña, cabello de color negro, de contextura, fuerte, de aproximadamente 18 años de edad, quien para el momento vestía con una franela de color beige, pantalón bluejeans, y zapatos tipo deportivos; y al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y evasiva e intentó ingresar a la vivienda antes mencionada, por lo que le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso, y luego el funcionario CÉSAR VERDU, procedió a efectuarle una revisión corporal, logrando localizarle oculto entre su vestimenta, debajo de la franela adherido entre la cadera derecha y la pletina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, la cual presentó las siguientes características: Marca Colt, calibre .38 Spl, pintada de color negro, sin seriales visibles, provista en su masa de seis balas calibre .38 Spl, sin percutir, siendo aprehendido e identificado, como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, titular de la Cédula de Identidad número V-21.118.688,, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-11-93, de 18 años de edad, quien en la investigación se demostró que contaba con de 17 años de edad, para el día en que ocurrieron los hechos quien fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal en los delitos: CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto en el articulo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, con respecto a cada una de las victimas a saber: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. De 17 años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, con respecto a las heridas de gravedad que presentan, cada una de las víctimas FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 9 años de edad, en grado de COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, conforme al artículo 424 de la Ley sustantiva penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación con el 277 del citado Código, CONFIGURANDOSE un CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo al artículo 87 eiusdem, en perjuicio de: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, FRANQUIZ JIMMY JOSE y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y de los heridos de gravedad FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Solicito para el imputado joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, la aplicación de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el testimonio del testigo sobreviviente en el presente caso, es muy importante, ya que señala que efectivamente fue el imputado que conjuntamente con otras personas identificadas como KENDER y LA CATIRA, además que los elementos que se desprenden de la investigación, apuntan a que el joven adulto tiene su responsabilidad penal comprometida, en el hecho ocurrido en fecha 05-11-2011, donde perdieron la vida Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 15 años de edad, FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. de 17 años de edad y resultaron víctimas de homicidio frustrado FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente PEREZ REBOLLEDO y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 9 años de edad,, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado,, antes identificado, es responsable del hecho, ya que en el presente caso fue tomada entrevista a un testigo presencial, y otros testigos referenciales, que señalan con su nombre al imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, señalado también como MAIKEL, las inspecciones realizadas a los occisos, al sitio de suceso y a las evidencias incautadas, coinciden en que se trata de heridas producidas por arma de fuego, y en su conjunto indican que el adolescente es autor del presente hecho, donde dieron muerte a personas inocentes, sin que ésos hayan tenido posibilidad alguna de defenderse, y no considerando la que eran seis personas más el testigo que se encontraba en el sitio de suceso, lo que subsume hecho punible cometido en el tipo penal por el cual se acusa, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración las circunstancias del hecho, la obligación de sujetar el imputado al proceso, además la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para las víctimas, familiares de los occisos, ya que se encuentran identificadas y han rendido entrevista en el presente caso, el peligro de fuga, también se desprende de autos, cuando tenemos que el imputado huyó hacia la ciudad de Los Teques, luego de ocurrido el hecho, y aún faltan por aprehender a los demás involucrados como coautores. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescentes Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, antes identificado, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio del Agente DIXON CESPEDES, Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05-11-2011. Su testimonio es pertinente por ser funcionario que recibió llamada telefónica en la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y necesario por cuanto se desprende la existencia de dos personas fallecidas y cuatro personas heridas, todos producto de heridas sufridas por proyectiles disparados por armas de fuego, quienes ingresaron al Centro de Atención Integral Las Flores. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del funcionario Agente VERDU CESAR, quien se encuentra adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2011. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, la existencia de dos personas fallecidas, una se encuentra en el lugar de los acontecimientos y el otro fue trasladado hasta el Centro Diagnóstico Integral Las Flores, donde fallece y la posición y herida presentada por la occisa, así como las cuatro personas lesionadas, los funcionarios realizaron las correspondientes inspecciones corporales, y las primeras diligencias, llamadas útiles y necesarias, ubicando a un testigo presencial de los hechos, igualmente indagaron sobre la identidad de los responsables del hecho, incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fabricación casera denominada Chopo, proyectiles y conchas, entre otras. TERCERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-11-2011, signada con el N° 2307, practicada en CALLE PRINCIPAL EL HOYITO, BODEGA LOS MOROCHOS, SECTOR LA CUEVA, CASA SIN NUMERO, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinentes por tratarse de que realizaron la inspección técnica y necesarias, porque se refiere al cadáver de la occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, las heridas que la misma presentaba al momento de su inspección, características del cuerpo sin vida, y la identificación de esta, Inspección realizada por los funcionarios actuantes SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica deL sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que se detalla el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición dorsal con sus extremidades inferiores debajo de una cama individual elaborada en madera, la cual portaba como vestimenta una camiseta de color negro y un mono de color blanco con figuras multicolor. QUINTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente porque se trata de evidencia incautada en el sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria porque describe la evidencia colectada correspondiente a un proyectil localizado adyacente a la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. SEXTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica deL sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que se detalla un proyectil de plomo parcialmente deformado localizado frente a la cama. SEPTIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente por tratarse de La inspección técnica del sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya muestra de carácter particular tres armas de fuego y un cartucho. OCTAVO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-11-2011, signada con el N° 2309, practicada en el C.D.I. LAS FLORES, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesarias, porque se refiere al lugar donde trasladaron a una de la víctimas del presente hecho, quien falleció por heridas de arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo. NOVENO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2309, la cual es pertinente por tratarse de La inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que se detalla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal., quien quedo identificado como FRANQUIZ JIMMY JOSE. DECIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2309, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que muestra de carácter particular el rostro de una persona de sexo masculino, quedando registrado como FRANQUIZ JIMMY JOSE. DECIMO PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-11-2011, signada con el N° 2308, practicada en el DEPOSITO DE CADAVERES DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesarias, porque se refiere al cadáver de una occisa de sexo femenino, que presentaba heridas por arma de fuego, y su identificación plena, como lo es la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. DECIMO SEGUNDO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2308, la cual es pertinente por tratarse de La inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que muestra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal. DECIMO TERCERO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2308, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que muestra de carácter particular el rostro de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal. DECIMO CUARTO: Se ofrece el testimonio de la funcionaria VICTORIA OCHOA, quien se encuentra adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de noviembre de 2011. Cuyo testimonio de la funcionaria es pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó el Reconocimiento Legal y necesarias, porque se refiere a las armas de fuego que fueron incautadas en el sitio del suceso. DECIMO QUINTO: Se ofrece el testimonio de la funcionaria VICTORIA OCHOA, quien se encuentra adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de noviembre de 2011. Cuyo testimonio de la funcionaria es pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó el Reconocimiento Legal y necesarias, porque se refiere a una franela colectada en el presente caso, como evidencia de interés criminalístico. DECIMO SEXTO: Se ofrece el testimonio del ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescenter, Estado Miranda, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 06-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos, en la cual expone los datos, nombres y características fisonómicas, de los responsables del hecho, en los cuales resultaron tres personas occisas y otros heridos e indica que los sujetos KANDER y MAIKEL, son responsables de los sucesos, lo cual corrobora que en la investigación la persona a quien se refiere como MAIKEL, al ser identificado resultó ser Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad para el momento de los hechos. DECIMO SEPTIMO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana ELISA MARGARITA VALDESPINO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , Municipio Independencia, Estado Miranda, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 06-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de víctima, por ser la madre la de hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente en la cual describe como testigo referencial, el conocimiento que obtuvo sobre la identidad de las personas que dieron muerte a su hija y hasta el momento a otro ciudadano más, e hirieron a cuatro víctimas a quienes menciona como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente JIMMY que también murió, también deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, mencionando a KENDEL, de apellido GUANCHEZ, como de 18 años de edad aproximadamente, MAIKEL primo de KENDEL, siendo identificado posteriormente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, para el momento de los hechos. DECIMO OCTAVO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana FRANQUIZ VASQUEZ JONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.753, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 06-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de víctima, por ser tía de los occisos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad y JIMMY JOSE FRANQUIZ de 25 años de edad, informó que además de los occisos indicados, también falleció su otro sobrino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, producto de las heridas que recibiera, aportando la identidad de los heridos como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y sus sobrinos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y ALFONZO HERNANDEZ FRANQUIZ, deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, como “EL KENDER” y “EL MAIKOL”, éste último al ser identificado resultó ser Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente 17 años de edad. la de hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente en la cual describe como testigo referencial, el conocimiento que obtuvo sobre la identidad de las personas que dieron muerte a su hija y hasta el momento a otro ciudadano más, e hirieron a cuatro víctimas a quienes menciona como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y JIMMY que también murió, también deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, mencionando a KENDEL, de apellido GUANCHEZ, como de 18 años de edad aproximadamente, MAIKEL primo de KENDEL, siendo identificado posteriormente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, para el momento de los hechos. DECIMO NOVENO: Se ofrece el testimonio del funcionario Agente VERDU CESAR, quien se encuentra adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2011. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, del traslado que realizó a la calle principal de la Urbanización Ciudad Lozada, a los fines de ubicar a la ciudadana YINDIRA LA EVANGELICA, quien quedó identificada como YINDIRA MAGLEY MARTINEZ PARRA, solicitando su colaboración a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos. VIGESIMO: Se ofrece el testimonio del ciudadano LANDA PANTOJA FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.172, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Miranda, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 07-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de víctima, por ser el padre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente e 17 años de edad, en la cual describe que tuvo conocimiento del hecho por intermedio de su hija Nancy Landa, y quien había sido era una muchacha a quien le dicen MARIMACHA. VIGESIMO PRIMERO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana YINDIRA MAGLEY MARTINEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.628, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 07-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente y necesario ya que deja plasmado la identificación de los ciudadanos mencionados como KENDER y MICHAEL, que al ser identificados resultaron ser KENDER MORENO y su sobrino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente VIGESIMO SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del funcionario Sub Inspector MIGUEL PEREZ adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, la identificación del adolescente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 16 años de edad, y a la ciudadana GUANCHEZ MORENO DAIRY YOSSELYN, de 20 años de edad, mencionados como KENDER y la CATIRA MARIMACHA, igualmente que la ciudadana fue aprehendida en relación a los hechos que se investigan, donde perdieron la vida, los hoy occisos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 15 años de edad, FRANQUIZ JIMMY JOSE de 25 años de edad y gravemente heridos los ciudadanos FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente DO y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente VIGESIMO TERCERO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana DAISY MARGARITA MORENO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.058.647, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 07-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de madre de uno de los imputados sospechosos de la autoría en el homicidio y lesiones de las víctimas en el presente caso, en la cual aporta la identificación de su hijo KENDER, y además indica que conocía a los hoy occisos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , que eran sus vecinos, cuando ella vivía en le Hoyito en Santa Teresa del Tuy, igualmente aportó los datos del imputado adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad y de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente alias KENDER. VIGESIMO CUARTO: Se ofrece el testimonio del funcionario Detective MALAVE JUAN, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, el estado de salud de las otras víctimas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de nueve años el cual se encuentra en delicado estado de salud, LANDA ROBLE y MARIA PEREZ. VIGESIMO QUINTO: Se ofrece el testimonio del funcionario VALDEZ OMAR, Experto adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nª 9700-053-1571, de fecha 09-11-11. Cuyo testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó el Reconocimiento Legal y necesarias, porque se refiere al arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38mm. La cual fue incautada al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente JORDAN. VIGESIMO SEXTO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios Detectives WILMER RUIZ y EDGAR POLANCO adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-11-2011, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesarias, porque se refiere a la identificación del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, que quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, quien presentó heridas por arma de fuego. VIGESIMO SEPTIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 01, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia en carácter general sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. VIGESIMO OCTAVO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 02, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia en carácter identificativos, el rostro del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. VIGESIMO NOVENO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 03, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia en carácter identificativos, el rostro del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente TRIGESIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 04, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia con detalle la herida presentada por el occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. TRIGESIMO PRIMERO: Se ofrece el testimonio del los funcionario T.S.U. EDGAR POLANCO adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias realizadas correspondientes a dicha Investigación Penal, y necesaria para que demuestre en la Audiencia de Juicio, en relación al traslado a los fines de inspeccionar el cadáver del occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y de la cual se le dio inicio a las actas procesales 1-823.827. TRIGESIMO SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios Detectives EDGAR POLANCO y WILMER RUIZ, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto son los funcionarios que realizaron diligencias realizadas correspondientes a dicha Investigación Penal, y necesarias para que demuestre en la Audiencia de Juicio, la presencia de un cuerpo sin vida del occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, indicando que apreciaron el cuerpo sin vida de esa persona, que presentaba heridas por arma de fuego. TRIGESIMO TERCERO: Se ofrece Acta de Defunción de la víctima JIMMY JOSE FRANQUIZ, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la Abogada. Mirtha Bouchard de Mota Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción del hoy occiso JIMMY JOSE FRANQUIZ, y necesaria para demostrar la identidad del fallecido y la causa de muerte civil del agraviado. TRIGESIMO CUARTO: Se ofrece Acta de Defunción de la víctima Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por la Registradora del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Yvette Alvaro Kiss. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción del hoy occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y necesaria para demostrar la identidad del fallecido, causa de muerte, la cual certifica civilmente el fallecimiento. TRIGESIMO QUINTO: Se ofrece Acta de Defunción de la víctima Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la Abogada. Mirtha Bouchard de Mota Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción de adolescente occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y necesaria para demostrar la identidad de la fallecida y la causa de muerte civil del agraviado. TRIGESIMO SEXTO: Se ofrece el Testimonio de la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia Nº A-1687-11 de fecha 07-11-11, al hoy occiso JIMMY JOSE FRANQUIZ. Cuyo testimonio es pertinente por haber sido la medico que realizó dicho estudio al cadáver, y necesario para que indique las heridas que presentaba, producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego, y la causa de la muerte que fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VICERAL, es de importante relevancia tomar en cuenta su punto de vista (Médico), por cuanto corrobora los elementos anteriores explanados. TRIGESIMO SEPTIMO: Se ofrece el Testimonio de la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, médico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia Nº A-1698-11, de fecha 07-11-11, de la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Cuyo testimonio es pertinente por haber sido la medico que realizó dicho estudio al cadáver, y necesario para que indique las heridas que presentaba, producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego, y la causa de la muerte que fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA CARDIACA y VASCULAR, es de importante relevancia tomar en cuenta su punto de vista (Médico), por cuanto corrobora los elementos anteriores explanados. TRIGESIMO OCTAVO: Se ofrece el Testimonio de la Dra. MARIA CAVAZOS, Médico Antropólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Estudio Antropológico Nº A-1697-11, practicado al occiso JIMMY JOSE FRANQUIZ. Cuyo testimonio es pertinente por haber sido la Medico que realizó dicho estudio al cadáver, y necesario para que indique las características Antropológicas generales, para su identificación, quedando identificado como JIMMY JOSE FRANQUIZ, de 26 años de edad. Asimismo esta Representación Fiscal, y tomando en cuenta que los delitos por los cuales se acusa al hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.118.688, en lo delitos: CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto en el articulo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, con respecto a cada una de las victimas a saber: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. De 17 años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, con respecto a las heridas de gravedad que presentan, cada una de las víctimas FREDDY ENRIQUE LANDA ROBLES, MARÍA DE LOS ANGELES PEREZ REBOLLEDO y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 9 años de edad, en grado de COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, conforme al artículo 424 de la Ley sustantiva penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación con el 277 del citado Código, CONFIGURANDOSE un CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo al artículo 87 ejusdem, ya que se atribuye al imputado varios delitos que comportan unos medidas no privativas, sino educativas, y otros que merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niños y Adolescentes, esta Representación Fiscal, solicita se imponga al hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente,, antes identificado, de 18 años de edad, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, para cuya determinación solicito se aplique el contenido del artículo 622 de la Ley que regula la materia de Adolescentes. Solicito se admitan en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que son útiles, pertinentes, necesarios y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Finalmente, si el acusado hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, llegara admitir los hechos que se le imputan, esta representación Fiscal solicita se remitan copias certificadas del expediente al Juzgado en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en la Ciudad Los Teques, por cuanto en la presente investigación se encuentra presuntamente involucrado otro adolescente de apellido KENDEL, como presunto participe del presente caso, es todo (…)”
De conformidad con lo dispuesto en los artículos, 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba, los cuales han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente a saber:
PRIMERO: Se ofrece el testimonio del Agente DIXON CESPEDES, Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05-11-2011. Su testimonio es pertinente por ser funcionario que recibió llamada telefónica en la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y necesario por cuanto se desprende la existencia de dos personas fallecidas y cuatro personas heridas, todos producto de heridas sufridas por proyectiles disparados por armas de fuego, quienes ingresaron al Centro de Atención Integral Las Flores.
SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del funcionario Agente VERDU CESAR, quien se encuentra adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2011. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, la existencia de dos personas fallecidas, una se encuentra en el lugar de los acontecimientos y el otro fue trasladado hasta el Centro Diagnóstico Integral Las Flores, donde fallece y la posición y herida presentada por la occisa, así como las cuatro personas lesionadas, los funcionarios realizaron las correspondientes inspecciones corporales, y las primeras diligencias, llamadas útiles y necesarias, ubicando a un testigo presencial de los hechos, igualmente indagaron sobre la identidad de los responsables del hecho, incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fabricación casera denominada Chopo, proyectiles y conchas, entre otras.
TERCERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-11-2011, signada con el N° 2307, practicada en CALLE PRINCIPAL EL HOYITO, BODEGA LOS MOROCHOS, SECTOR LA CUEVA, CASA SIN NUMERO, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinentes por tratarse de que realizaron la inspección técnica y necesarias, porque se refiere al cadáver de la occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , las heridas que la misma presentaba al momento de su inspección, características del cuerpo sin vida, y la identificación de esta, Inspección realizada por los funcionarios actuantes SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO), adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica deL sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que se detalla el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición dorsal con sus extremidades inferiores debajo de una cama individual elaborada en madera, la cual portaba como vestimenta una camiseta de color negro y un mono de color blanco con figuras multicolor.
QUINTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente porque se trata de evidencia incautada en el sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria porque describe la evidencia colectada correspondiente a un proyectil localizado adyacente a la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. SEXTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica del sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que se detalla un proyectil de plomo parcialmente deformado localizado frente a la cama.
SEPTIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307, la cual es pertinente por tratarse de La inspección técnica del sitio de suceso, la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya muestra de carácter particular tres armas de fuego y un cartucho.
OCTAVO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-11-2011, signada con el N° 2309, practicada en el C.D.I. LAS FLORES, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesarias, porque se refiere al lugar donde trasladaron a una de la víctimas del presente hecho, quien falleció por heridas de arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo.
NOVENO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2309, la cual es pertinente por tratarse de La inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que se detalla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal., quien quedo identificado como FRANQUIZ JIMMY JOSE.
DECIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2309, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que muestra de carácter particular el rostro de una persona de sexo masculino, quedando registrado como FRANQUIZ JIMMY JOSE.
DECIMO PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR) Y AGENTE OCHOA VICTORIA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-11-2011, signada con el N° 2308, practicada en el DEPOSITO DE CADAVERES DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinentes por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesarias, porque se refiere al cadáver de una occisa de sexo femenino, que presentaba heridas por arma de fuego, y su identificación plena, como lo es la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .
DECIMO SEGUNDO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2308, la cual es pertinente por tratarse de La inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que muestra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal.
DECIMO TERCERO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTO, correspondiente a la inspección Técnica Nº 2308, la cual es pertinente por tratarse de la inspección técnica la cual fue tomada por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y necesaria ya que muestra de carácter particular el rostro de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal.
DECIMO CUARTO: Se ofrece el testimonio de la funcionaria VICTORIA OCHOA, quien se encuentra adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de noviembre de 2011. Cuyo testimonio de la funcionaria es pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó el Reconocimiento Legal y necesarias, porque se refiere a las armas de fuego que fueron incautadas en el sitio del suceso.
DECIMO QUINTO: Se ofrece el testimonio de la funcionaria VICTORIA OCHOA, quien se encuentra adscrita a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de noviembre de 2011. Cuyo testimonio de la funcionaria es pertinente por tratarse de la funcionaria que realizó el Reconocimiento Legal y necesarias, porque se refiere a una franela colectada en el presente caso, como evidencia de interés criminalístico.
DECIMO SEXTO: Se ofrece el testimonio del ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del AdolescenteL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.227.171, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 06-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo presencial de los hechos, en la cual expone los datos, nombres y características fisonómicas, de los responsables del hecho, en los cuales resultaron tres personas occisas y otros heridos e indica que los sujetos KANDER y MAIKEL, son responsables de los sucesos, lo cual corrobora que en la investigación la persona a quien se refiere como MAIKEL, al ser identificado resultó ser Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 17 años de edad para el momento de los hechos.
DECIMO SEPTIMO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana ELISA MARGARITA VALDESPINO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.224.279, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 06-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de víctima, por ser la madre la de hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la cual describe como testigo referencial, el conocimiento que obtuvo sobre la identidad de las personas que dieron muerte a su hija y hasta el momento a otro ciudadano más, e hirieron a cuatro víctimas a quienes menciona como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y JIMMY que también murió, también deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, mencionando a KENDEL, de apellido GUANCHEZ, como de 18 años de edad aproximadamente, MAIKEL primo de KENDEL, siendo identificado posteriormente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, para el momento de los hechos.
DECIMO OCTAVO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana FRANQUIZ VASQUEZ JONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.753, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 06-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de víctima, por ser tía de los occisos Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad y JIMMY JOSE FRANQUIZ de 25 años de edad, informó que además de los occisos indicados, también falleció su otro sobrino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 17 años de edad, producto de las heridas que recibiera, aportando la identidad de los heridos como: Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y sus sobrinos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y ALFONZO HERNANDEZ FRANQUIZ, deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, como “EL KENDER” y “EL MAIKOL”, éste último al ser identificado resultó ser Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad. la de hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la cual describe como testigo referencial, el conocimiento que obtuvo sobre la identidad de las personas que dieron muerte a su hija y hasta el momento a otro ciudadano más, e hirieron a cuatro víctimas a quienes menciona como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y JIMMY que también murió, también deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, mencionando a KENDEL, de apellido GUANCHEZ, como de 18 años de edad aproximadamente, MAIKEL primo de KENDEL, siendo identificado posteriormente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, para el momento de los hechos.
DECIMO NOVENO: Se ofrece el testimonio del funcionario Agente VERDU CESAR, quien se encuentra adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2011. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, del traslado que realizó a la calle principal de la Urbanización Ciudad Lozada, a los fines de ubicar a la ciudadana YINDIRA LA EVANGELICA, quien quedó identificada como YINDIRA MAGLEY MARTINEZ PARRA, solicitando su colaboración a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos.
VIGESIMO: Se ofrece el testimonio del ciudadano LANDA PANTOJA FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.172, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Estado Miranda, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 07-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de víctima, por ser el padre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, en la cual describe que tuvo conocimiento del hecho por intermedio de su hija Nancy Landa, y quien había sido era una muchacha a quien le dicen MARIMACHA.
VIGESIMO PRIMERO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana YINDIRA MAGLEY MARTINEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.628, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 07-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente y necesario ya que deja plasmado la identificación de los ciudadanos mencionados como KENDER y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , que al ser identificados resultaron ser KENDER MORENO y su sobrino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .
VIGESIMO SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del funcionario Sub Inspector MIGUEL PEREZ adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, la identificación del adolescente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 16 años de edad, y a la ciudadana GUANCHEZ MORENO DAIRY YOSSELYN, de 20 años de edad, mencionados como KENDER y la CATIRA MARIMACHA, igualmente que la ciudadana fue aprehendida en relación a los hechos que se investigan, donde perdieron la vida, los hoy occisos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 15 años de edad, FRANQUIZ JIMMY JOSE de 25 años de edad y gravemente heridos los ciudadanos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.
VIGESIMO TERCERO: Se ofrece el testimonio de la ciudadana DAISY MARGARITA MORENO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.058.647, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, el cual consta en Acta de Entrevista rendida en fecha de fecha 07-11-11, ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente en su condición de madre de uno de los imputados sospechosos de la autoría en el homicidio y lesiones de las víctimas en el presente caso, en la cual aporta la identificación de su hijo KENDER, y además indica que conocía a los hoy occisos LAURI y EUDOMAR, que eran sus vecinos, cuando ella vivía en le Hoyito en Santa Teresa del Tuy, igualmente aportó los datos del imputado adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad y de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , alias KENDER.
VIGESIMO CUARTO: Se ofrece el testimonio del funcionario Detective MALAVE JUAN, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias correspondientes a dicha Investigación Penal y necesario para que demuestre en la Audiencia de Juicio, el estado de salud de las otras víctimas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de nueve años el cual se encuentra en delicado estado de salud, LANDA ROBLE y MARIA PEREZ.
VIGESIMO QUINTO: Se ofrece el testimonio del funcionario VALDEZ OMAR, Experto adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-053-1571, de fecha 09-11-11. Cuyo testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó el Reconocimiento Legal y necesarias, porque se refiere al arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38mm. La cual fue incautada al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. VIGESIMO SEXTO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios Detectives WILMER RUIZ y EDGAR POLANCO adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-11-2011, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Cuyos testimonios de los funcionarios son pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y necesarias, porque se refiere a la identificación del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, que quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, quien presentó heridas por arma de fuego.
VIGESIMO SEPTIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 01, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia en carácter general sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. VIGESIMO OCTAVO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 02, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia en carácter identificativos, el rostro del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .
VIGESIMO NOVENO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 03, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia en carácter identificativos, el rostro del cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .
TRIGESIMO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 04, correspondiente a la inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y necesaria ya que se aprecia con detalle la herida presentada por el occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .
TRIGESIMO PRIMERO: Se ofrece el testimonio del los funcionario T.S.U. EDGAR POLANCO adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto es el funcionario que realizó diligencias realizadas correspondientes a dicha Investigación Penal, y necesaria para que demuestre en la Audiencia de Juicio, en relación al traslado a los fines de inspeccionar el cadáver del occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y de la cual se le dio inicio a las actas procesales 1-823.827.
TRIGESIMO SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios Detectives EDGAR POLANCO y WILMER RUIZ, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-11. Cuyo testimonio es pertinente por cuanto son los funcionarios que realizaron diligencias realizadas correspondientes a dicha Investigación Penal, y necesarias para que demuestre en la Audiencia de Juicio, la presencia de un cuerpo sin vida del occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, indicando que apreciaron el cuerpo sin vida de esa persona, que presentaba heridas por arma de fuego.
TRIGESIMO TERCERO: Se ofrece Acta de Defunción de la víctima JIMMY JOSE FRANQUIZ, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la Abogada. Mirtha Bouchard de Mota Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción del hoy occiso JIMMY JOSE FRANQUIZ, y necesaria para demostrar la identidad del fallecido y la causa de muerte civil del agraviado.
TRIGESIMO CUARTO: Se ofrece Acta de Defunción de la víctima Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por la Registradora del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Yvette Alvaro Kiss. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción del hoy occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y necesaria para demostrar la identidad del fallecido, causa de muerte, la cual certifica civilmente el fallecimiento.
TRIGESIMO QUINTO: Se ofrece Acta de Defunción de la víctima Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la Abogada. Mirtha Bouchard de Mota Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción de adolescente occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y necesaria para demostrar la identidad de la fallecida y la causa de muerte civil del agraviado.
TRIGESIMO SEXTO: Se ofrece el Testimonio de la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia Nº A-1687-11 de fecha 07-11-11, al hoy occiso JIMMY JOSE FRANQUIZ. Cuyo testimonio es pertinente por haber sido la medico que realizó dicho estudio al cadáver, y necesario para que indique las heridas que presentaba, producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego, y la causa de la muerte que fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VICERAL, es de importante relevancia tomar en cuenta su punto de vista (Médico), por cuanto corrobora los elementos anteriores explanados.
TRIGESIMO SEPTIMO: Se ofrece el Testimonio de la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, médico Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Autopsia Nº A-1698-11, de fecha 07-11-11, de la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Cuyo testimonio es pertinente por haber sido la medico que realizó dicho estudio al cadáver, y necesario para que indique las heridas que presentaba, producidas por el paso del proyectiles disparados por arma de fuego, y la causa de la muerte que fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA CARDIACA y VASCULAR, es de importante relevancia tomar en cuenta su punto de vista (Médico), por cuanto corrobora los elementos anteriores explanados.
TRIGESIMO OCTAVO: Se ofrece el Testimonio de la Dra. MARIA CAVAZOS, Médico Antropólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Estudio Antropológico Nº A-1697-11, practicado al occiso JIMMY JOSE FRANQUIZ. Cuyo testimonio es pertinente por haber sido la Medico que realizó dicho estudio al cadáver, y necesario para que indique las características Antropológicas generales, para su identificación, quedando identificado como JIMMY JOSE FRANQUIZ, de 26 años de edad
Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 18 años de edad, en los hechos narrados con anterioridad los cuáles se encuentra establecido en el elenco del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pidió le sea impuesta la sanción de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación solicitó sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem.
CAPITULO II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente la Juez le explicó al imputado en que consistía la audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la misma, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana Juez procedió a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los mismos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. La Juez le impone al joven adulto de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, en caso de admitir la Acusación Fiscal. Seguidamente le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le pregunta al imputado si desea declarar, respondiendo “NO le cedo la palabra a mi Defensor Privado. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abogado WILLIAM JOSE AGUANA Quien expone:
“(…) Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Vindicta pública en contra de mi representado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, debiéndose tomar en consideración a tales efectos que las personas responden por las consecuencias que pertenecen a su conducta, como modificación del mundo exterior que le pueden ser atribuidas y no por aquellos resultados producto de la casualidad que tenga mis patrocinados de ser pariente de los presuntamente cometieron el hecho, con esto no quiero decir que son culpables, simplemente me refiero a mi patrocinado. Declaraciones de Franklin Daniel Sifontes Cisneros, de fecha seis de Noviembre del Dos Mil Once (06-11-2011), por Ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cietnifcas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); quien manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y a consecuencia expone: comparezco por ante despacho, ya que el día de ayer 5-11-20011; aproximadamente a las 07:00 P.M, me dirigía hacia la casa donde ocurrieron los hechos, cuando JIMMY me pidió que me devolviera a comprar una caja de cerveza, fui y la compre, cuando llegue a la casa estaban unos chamos parados en la puerta, yo solté la caja de cerveza, cuando Jimmy venia abrir la puerta los chamos le dieron una patada a la puerta y entraron, me halaron por el brazo y me metieron para la casa, cuando estaban dentro de la casa un sujeto llamado kender se puso a discutir con Eudomar porque este no quería que le mataran a la chama, kender nos dijo a los presentes que nos metiéramos en el cuarto y yo me metí debajo de la cama escuchando que Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente Y decía que no la mataran, luego les dijo que se pusieran de rodillas y les dispararon a todos cuando se fueron Salí debajo de la cama, vi a maría herida y Salí a buscar un carro para ayudarla. Asimismo, el Funcionario receptor pasa a preguntar entre otras: decima ¿Diga Usted, sus compañeros tuvieron alguna discusión con alguna persona? Kender y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, hace muchos años tuvieron una discusión por un papagayo pero hacen años; esta defensa que existe una equivocación de persona en cuanto a mi defendido, porque mi patrocinado se encontraba celebrando su cumpleaños y desconoce en su totalidad lo sucedido; De igual manera en las declaraciones aportadas por los familiares del hoy occiso no existe una seguridad que se encontraba presente mi defendido cualquier puede llamarse o hacerse llamar Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescentel; De Igual Ciudadana Juez, El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el ya mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadana Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez, declaró: “...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción”...” En el escrito de acusación, el Ministerio Público, en su aparte denominado “DE LOS HECHOS ”, en ningún momento adecua los hechos que tratan de imputarse a mi defendido; ya que la descripción de las circunstancias y acciones presuntamente desplegadas por este le puede ser atribuido el Delito Penal a que hace mención la Fiscalía; pues ni del escrito acusatorio, ni de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar cual fue la conducta desplegada por mi defendido para poder atribuirle dicho ilícito penal. Asimismo observa esta defensa del libelo acusatorio, que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, pues lo único existente, es la declaración de los funcionarios aprehensores, y de las presuntas víctimas, lo cual como bien es sabido, y según criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resulta insuficientes para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; el dicho de la víctima, lo cual resulta ser una prueba simple; y lo que no observa esta defensa ni entiende, es como fue promovido el testigo que estando presente se equivoca por el nombre de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, pero de persona no sabe quién es Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. A tal efecto es viable traer a colación lo dispuesto por el ilustre tratadista GRISANTI AVELEDO en su Tratado de Derecho Penal según el cual, debe existir una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico. Existe además otro elemento más en el sistema del nexo causal y relevancia, para exigir responsabilidad por un resultado concreto, a un determinado agente, es la culpabilidad. Este elemento de culpabilidad del resultado se materializa cuando aparezca demostrada la causalidad y su relevancia penal, es decir una vez que se ha comprobado la tipicidad de la acción. Ahora bien ciudadana Juez, afirma de igual manera el tratadista que hay una serie de circunstancias, que analizadas sistemática y ordenadamente orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación tomada por el agente en virtud a la acción que haya realizado , es decir concluir con la descripción de los hechos la pretensión inicial del agente; no obstante a ello se puede inferir del mismo escrito de Acusación, que no existe expresión concreta y desarrollada del acto ejecutado por mi defendido, trasgrediendo lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, en este orden de ideas es viable acotar que fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendida los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. Igualmente es reiterada la persistencia en nuestra Sala Penal del Máximo Tribunal, cuando concuerda con las aseveraciones anteriormente transcritas; y a ello podemos referirnos específicamente al extracto de la Sentencia Nº 96 de fecha 21-03-06, Exp. C05-0503 de la Sala Penal en la que establece: “La Acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuente de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación”.-(Subrayado y negrillas mías). Ciudadana Juez; con todo respeto es necesario recalcar en sí, las anteriores transcripciones, en el sentido que, lo que quiere reflejar esta defensa, es el hecho cierto de que el escrito Fiscal es presentado sin sustentabilidad para solicitar el enjuiciamiento de mi defendida, toda vez que podemos observar analíticamente que esos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados por el Ministerio Público son insuficientes para solicitar tal enjuiciamiento. Sin que se quiera debatir con lo anteriormente planteado, cuestiones propias del Juicio Oral y Público; es menester traer a colación un extracto de la Sentencia 1303 de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional de nuestro TSJ, a los fines de que el Ciudadano Juez se forme un criterio implicante para el estado, en una correcta administración de Justicia., al respecto señala la Sala Constitucional: “…Fundamentar significa pe se la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse esos elementos que tuvo la Fiscalía del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral….”. Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen. Es menester concluir que los extremos a que alude el numeral 3ro del artículo 326 del Código Procesal Penal no se encuentran señalados o reflejados requisito este indispensable para demostrar el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ende la transparencia del proceso penal que se instaura. En lo que se refiere a las declaraciones de las presuntas víctimas podemos observar que simplemente lo nombran, dicen en su declaración MAIKEL, pero en realidad que Maikel, lo conveniente seria realizar un reconocimiento. DE LAS PRUEBAS. A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal y las presento de la siguiente manera para ser debatidas en el juicio oral y público: DOCUMENTALES.: 1.- Copias o facturas de dos (2) teléfonos, emanadas, de la empresa Movilnet, numero 416-4053567 y 416-8393869, a nombre de mi defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de fecha Cinco de Noviembre del Dos Mil Once (05-11-2011), de la Ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, marcados con la letra “A” contentivo de cuatro (4) Folios, entonces una persona no puede estar en dos partes a la misma vez. TESTIMONIALES.: Solicito, muy respetuosamente, sean declarados los siguientes Ciudadanos: 1) JOSE GREGORIO ROBLES MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, Soltero, Domiciliado en el Sector 2, titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.927.187. 2) JOSEPHEINES EIDEN HERNANDEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, Domiciliada en: residenciado en la calle Principal detrás de la Escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.563.643. 3) DANIELA MILAGRO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la Calle principal, específicamente detrás de la escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.697.188. 4) GLORIA DEL VALLE HEREDIA CORRALES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada detrás de la escuela Carabobo, casa sin numero, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.729.109. 5) BELKIS COROMOTO IBIRMA DE BENAVANTE, Venezolana, mayor de edad, casada, Domiciliada detrás de la escuela Carabobo, casa sin numero, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.891.541. 6) EMILYS KATIUSKA SEQUERA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada detrás de la escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda V-20.114.591. 7) VIVIANA JOXELYN MEJIAS COLORADO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada detrás de la escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Número V-24286.362. Dichas declaraciones de los ciudadanos son pertinentes y necesarias porque ese día mi defendido, estaba cumpliendo año y después de regresar de comprar los teléfono celulares, fue objeto de una reunión familiar, donde se encontraban presente entre otros estas personas que declararan en el juicio oral y Público, la mismas duro hasta altas horas de la noche. DEL PETITORIO: En virtud de los razonamientos explanados, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva estimar los planteamientos expuestos en este escrito y dicte a favor de mi defendido una o varias medidas Cautelares de fácil cumplimiento, con el objeto que espere el juicio en libertad y pueda demostrar su inocencia, ya que las dictadas con anterioridad se le hace difícil cumplirla a su grupo familiar, en vista que son de bajos recursos económicos y no conocen ninguna persona que gane dicho sueldo, o en su sea desestimación de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, es todo(…)”
PUNTO PREVIO
En cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor Privado, abogado William José Aguana, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de excepciones en el cual, opuso la excepción contenida en el articulo 28, Ordinal 4º, Literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso queel escrito acusatorio NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez, declaró: “...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción”...” En el escrito de acusación, el Ministerio Público, en su aparte denominado “DE LOS HECHOS ”, en ningún momento adecua los hechos que tratan de imputarse a mi defendido; ya que la descripción de las circunstancias y acciones presuntamente desplegadas por este le puede ser atribuido el Delito Penal a que hace mención la Fiscalía; pues ni del escrito acusatorio, ni de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar cual fue la conducta desplegada por mi defendido para poder atribuirle dicho ilícito penal. Asimismo observa esta defensa del libelo acusatorio, que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, pues lo único existente, es la declaración de los funcionarios aprehensores, y de las presuntas víctimas, lo cual como bien es sabido, y según criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resulta insuficientes para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; el dicho de la víctima, lo cual resulta ser una prueba simple; y lo que no observa esta defensa ni entiende, es como fue promovido el testigo que estando presente se equivoca por el nombre de Maikel, pero de persona no sabe quién es Maikel. A tal efecto es viable traer a colación lo dispuesto por el ilustre tratadista GRISANTI AVELEDO en su Tratado de Derecho Penal según el cual, debe existir una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico. Existe además otro elemento más en el sistema del nexo causal y relevancia, para exigir responsabilidad por un resultado concreto, a un determinado agente, es la culpabilidad. Este elemento de culpabilidad del resultado se materializa cuando aparezca demostrada la causalidad y su relevancia penal, es decir una vez que se ha comprobado la tipicidad de la acción. Ahora bien ciudadana Juez, afirma de igual manera el tratadista que hay una serie de circunstancias, que analizadas sistemática y ordenadamente orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación tomada por el agente en virtud a la acción que haya realizado , es decir concluir con la descripción de los hechos la pretensión inicial del agente; no obstante a ello se puede inferir del mismo escrito de Acusación, que no existe expresión concreta y desarrollada del acto ejecutado por mi defendido, trasgrediendo lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, en este orden de ideas es viable acotar que fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendida los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. Igualmente es reiterada la persistencia en nuestra Sala Penal del Máximo Tribunal, cuando concuerda con las aseveraciones anteriormente transcritas; y a ello podemos referirnos específicamente al extracto de la Sentencia Nº 96 de fecha 21-03-06, Exp. C05-0503 de la Sala Penal en la que establece: “La Acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuente de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación”.-(Subrayado y negrillas mías). Ciudadana Juez; con todo respeto es necesario recalcar en sí, las anteriores transcripciones, en el sentido que, lo que quiere reflejar esta defensa, es el hecho cierto de que el escrito Fiscal es presentado sin sustentabilidad para solicitar el enjuiciamiento de mi defendida, toda vez que podemos observar analíticamente que esos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados por el Ministerio Público son insuficientes para solicitar tal enjuiciamiento. Sin que se quiera debatir con lo anteriormente planteado, cuestiones propias del Juicio Oral y Público; es menester traer a colación un extracto de la Sentencia 1303 de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional de nuestro TSJ, a los fines de que el Ciudadano Juez se forme un criterio implicante para el estado, en una correcta administración de Justicia., al respecto señala la Sala Constitucional: “…Fundamentar significa pe se la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse esos elementos que tuvo la Fiscalía del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral….”. Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen. Es menester concluir que los extremos a que alude el numeral 3ro del artículo 326 del Código Procesal Penal no se encuentran señalados o reflejados requisito este indispensable para demostrar el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ende la transparencia del proceso penal que se instaura. En lo que se refiere a las declaraciones de las presuntas víctimas podemos observar que simplemente lo nombran, dicen en su declaración Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, pero en realidad que Maikel, lo conveniente seria realizar un reconocimiento. DE LAS PRUEBAS. A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal y las presento de la siguiente manera para ser debatidas en el juicio oral y público: DOCUMENTALES.: 1.- Copias o facturas de dos (2) teléfonos, emanadas, de la empresa Movilnet, numero 416-4053567 y 416-8393869, a nombre de mi defendido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente ee fecha Cinco de Noviembre del Dos Mil Once (05-11-2011), de la Ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, marcados con la letra “A” contentivo de cuatro (4) Folios, entonces una persona no puede estar en dos partes a la misma vez. TESTIMONIALES.: Solicito, muy respetuosamente, sean declarados los siguientes Ciudadanos: 1) JOSE GREGORIO ROBLES MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, Soltero, Domiciliado en el Sector 2, titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.927.187. 2) JOSEPHEINES EIDEN HERNANDEZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, Soltera, Domiciliada en: residenciado en la calle Principal detrás de la Escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Número V-22.563.643. 3) DANIELA MILAGRO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio en la Calle principal, específicamente detrás de la escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.697.188. 4) GLORIA DEL VALLE HEREDIA CORRALES, Venezolana, mayor de edad, domiciliada detrás de la escuela Carabobo, casa sin numero, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.729.109. 5) BELKIS COROMOTO IBIRMA DE BENAVANTE, Venezolana, mayor de edad, casada, Domiciliada detrás de la escuela Carabobo, casa sin numero, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-15.891.541. 6) EMILYS KATIUSKA SEQUERA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, domiciliada detrás de la escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda V-20.114.591. 7) VIVIANA JOXELYN MEJIAS COLORADO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada detrás de la escuela Carabobo, Los teques del Estado Bolivariano de Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Número V-24286.362. Dichas declaraciones de los ciudadanos son pertinentes y necesarias porque ese día mi defendido, estaba cumpliendo año y después de regresar de comprar los teléfono celulares, fue objeto de una reunión familiar, donde se encontraban presente entre otros estas personas que declararan en el juicio oral y Público, la mismas duro hasta altas horas de la noche. DEL PETITORIO: En virtud de los razonamientos explanados, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva estimar los planteamientos expuestos en este escrito y dicte a favor de mi defendido una o varias medidas Cautelares de fácil cumplimiento, con el objeto que espere el juicio en libertad y pueda demostrar su inocencia, ya que las dictadas con anterioridad se le hace difícil cumplirla a su grupo familiar, en vista que son de bajos recursos económicos y no conocen ninguna persona que gane dicho sueldo, o en su sea desestimación de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, es todo”. Es todo.
Para decidir, se observa: Alega el defensor Privado que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en ningún momento se adecúan los hechos que tratan de imputarse a su defendido, ya que no existe una descripción de las circunstancias y acciones desplegadas por éste que pueda atribuirle el delito penal a que hace mención la Fiscalía. “(…) que en el momento en que sucedieron los hechos tal como lo alega en la exposición del Ministerio Público, en el Capitulo II de la Acusación, esta Defensa, hace mención que en lo hechos narrado si bien es cierto estamos en presencia del un hecho punible, mi defendido de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente; esta Defensa considera pertinente y dando contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en la cual me opongo en toda y cada una de sus partes, por cuanto no hay suficientes elemento de convicción que determinen la participación de mi defendido, asimismo no hay un fundamento serio para la participación de mi defendido de conformidad con el articulo 570 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente: solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva estimar los planteamientos expuestos en este escrito y dicte a favor de mi defendido una o varias medidas Cautelares de fácil cumplimiento, con el objeto que espere el juicio en libertad y pueda demostrar su inocencia, ya que las dictadas con anterioridad se le hace difícil cumplirla a su grupo familiar, en vista que son de bajos recursos económicos y no conocen ninguna persona que gane dicho sueldo, o en su sea desestimación de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público. Es todo (..)” Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada al escrito acusatorio presentado por la representante de la Vindicta Pública, se evidencia con meridiana claridad que contrariamente a lo señalado por la representante de la Defensa Pública, tal acto conclusivo sí expresa palmariamente los hechos que a su juicio constituyen delitos, lo se constata de la narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron tales hechos, en los cuales se vincula al joven adulto imputado. De igual manera considera este Tribunal, que el Ministerio Público sustenta su acusación en elementos de convicción serios haciendo una relación sustanciada de los medios probatorios, de su idoneidad y pertinencia respecto de los hechos que pretende queden demostrados en un eventual juicio oral y privado, por lo que a juicio de quien decide, el escrito acusatorio cumple con los requisitos pautados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor privado. Así se decide
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, no haciendo el legislador distinción alguna sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al propio tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, concretándose de esta forma el principio de economía procesal.
En consecuencia, este Tribunal vista la Acusación Fiscal, la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.118.688, en lo delitos: CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto en el articulo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, con respecto a cada una de las victimas a saber: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. De 17 años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, con respecto a las heridas de gravedad que presentan, cada una de las víctimas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 9 años de edad, en grado de COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, conforme al artículo 424 de la Ley sustantiva penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación con el 277 del citado Código, CONFIGURANDOSE un CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo al artículo 87 ejusdem, así como la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad por el Representante del Ministerio Público, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Concedido el derecho de palabra al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS, ESTOY ARREPENTIDO DE HABERLO HECHO, es todo”. Se le concedió la palabra a Defensor Privado, quien expuso:+
“(…)Vista que mi defendido se acogió al procedimiento y al beneficio de admisión de hecho, y en vista de que esta figura jurídica fue implantada por el legislador en forma de solución de economía procesal en una relación de ganar, solicito de acuerdo el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal se subrogue en competencia del Tribunal de juicio e imponga inmediatamente la sanción y además le realice una rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público, e igualmente en la presente Audiencia mi defendido manifestó su arrepentimiento, al comprender que con su actitud pasada va en contra del comportamiento de cualquier ciudadano en la sociedad, circunstancia ésta que se circunscribe al principio del juicio educativo que no es otra cosa que el entendimiento y el aprendizaje que debe tener todo adolescente incurso en un delito y sometido al proceso penal que su actuación en la comunidad donde reside debe ser consona con los valores y principios impuestos por la misma sociedad es todo”. (…)”
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión de joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien asumió su responsabilidad, al cedérsele la palabra en plena Audiencia Preliminar al admitir los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido “(…)En fecha 05 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, Calle Principal El Hoyito, Bodega Los Morochos, Sector La Cueva, Casa S/N, del Estado Miranda, lugar en que se encontraban reunidas las víctimas compartiendo e ingiriendo cervezas, tal y como se menciona en autos, cuando el hoy occiso ciudadano FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad, le pidió al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, que le comprara unas cervezas, al llegar éste, observó que unas personas estaban parados en la puerta de la casa, al disponerse el hoy occiso FRANQUIZ JIMMY JOSE, abrir la puerta, los imputados le dieron una patada a la puerta, fue cuando ingresaron el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de entonces 17 años de edad, portando Arma de Fuego en compañía de otras personas, mencionados como “Kender”, quien responde al nombre de GUANCHEZ MORENO WINDERSON JORDAN, y “La Catira”, identificada como: GUANCHEZ MORENO, Dairy Yosselyn, y una vez dentro de dicha vivienda llegaron estos entre los cuales se menciona al adolescente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente”, quien en las investigaciones quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, procediendo el sujeto llamado KENDER, a discutir con el hoy occiso Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, metieron a la fuerza al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del AdolescenteL, sometiendo el entonces adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y sus acompañantes “Kender”, quien responde al nombre de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y “La Catira”, identificada como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente Dairy Yosselyn, con armas de fuego a todos los presentes, llevándolos hasta un cuarto de la casa donde ellos le dispararon a todos, dejándolo algunos muertos y otros en el sitio heridos de gravedad, menos al adolescente SIFONTES CISNEROS FRANKLIN DANIEL, quien se escondió debajo de la cama, causando así la muerte de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, quien falleció producto de heridas por Arma de Fuego, y luego al ingresar al Centro de Atención Inmediata (C.D.I.) ubicado en La Flores, Santa Teresa del Tuy, falleció FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad, y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, falleció en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, todos a consecuencia de heridas por Arma de Fuego. Igualmente en el presente hecho, resultaron gravemente heridos los ciudadanos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del AdolescenteS, y el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Este hecho causó conmoción pública, lo que generó un amplio despliegue policial, siendo que en fecha 07 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, luego de recabar información en el presente caso, se trasladan aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, al Barrio Santa Eulalia, Sector El Tanque, adyacente a la Cancha, en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a fin de ubicar e identificar a los sujetos que aparecen involucrados en el expediente I-823.827 como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y KENDER y LA CATIRA (MARIMACHA), y una vez en el lugar se entrevistaron con moradores y residentes del Sector, quienes no suministraron sus datos relativos a su identificación por temor a represalias, no obstante, de forma muy discreta les señalaron a los funcionarios un callejón y les informaron que entrando por el callejón, se ubica otra entrada a mano izquierda, donde se encuentra situado un establecimiento que funge como bodega, el cual recibe el nombre de “bodega melado”, y al lado se ubica una vivienda cuya fachada se encuentra protegida por una reja de color roja, como la residencia de las personas requeridas por la comisión; con la precaución que el caso amerita procedieron a trasladarse hacia el aludido inmueble, percatándose los funcionarios que frente a la vivienda se encontraba parado un sujeto de piel trigueña, cabello de color negro, de contextura, fuerte, de aproximadamente 18 años de edad, quien para el momento vestía con una franela de color beige, pantalón bluejeans, y zapatos tipo deportivos; y al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa y evasiva e intentó ingresar a la vivienda antes mencionada, por lo que le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso, y luego el funcionario CÉSAR VERDU, procedió a efectuarle una revisión corporal, logrando localizarle oculto entre su vestimenta, debajo de la franela adherido entre la cadera derecha y la pletina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, la cual presentó las siguientes características: Marca Colt, calibre .38 Spl, pintada de color negro, sin seriales visibles, provista en su masa de seis balas calibre .38 Spl, sin percutir, siendo aprehendido e identificado, como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, titular de la Cédula de Identidad número V-21.118.688,, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-11-93, de 18 años de edad, quien en la investigación se demostró que contaba con de 17 años de edad, para el día en que ocurrieron los hechos quien fue impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales (…)”
En este orden de ideas, el joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el prenombrado joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública, y previa admisión por parte del Órgano Jurisdiccional.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: PRIMERO: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 05-11-2011, suscrita por el Agente DIXON CESPEDES, Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. Elemento del cual se desprende la existencia de dos personas fallecidas y cuatro personas heridas, todos producto de heridas sufridas por proyectiles disparados por armas de fuego, de los cuales se encuentra una en el sitio de suceso, otro falleció al ingresar al l Centro de Diagnostico Integral Las Flores, lo cual coincide con el dicho de los testigos referenciales, presenciales y con el acta de levantamiento de los cadáveres. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2011, suscrita por el funcionario Agente AGENTE VERDU CESAR, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. elemento de convicción constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL suscrita por el Funcionario AGENTE VERDU CESAR, donde deja constancia que en compañía de los funcionarios Sub Comisario ENRIQUE ALIENDRE, Supervisor del Área de investigaciones, y los Agentes EDGARDO ALFONZO y VICTORIA OCHOA (TECNICO) adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; deja constancia de haberse trasladado al sitio de suceso, de la existencia del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, ubicaron a un testigo presencial de los hechos, y fijaron fotográficamente el sitio, los funcionarios realizaron las correspondientes inspecciones, y las primeras diligencias, llamadas útiles y necesarias, donde indagaron sobre la identidad de los responsables del hecho, incautaron evidencias de interés criminalístico, tales como proyectiles y armas de fuego de fabricación rudimentaria, de las comúnmente denominadas chopos. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-11-2011, signada con el N° 2307, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR), AGENTE OCHOA VICTORIA (TÉCNICO), adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminálisticas. elemento de convicción constituye la INSPECCIÓN TECNICA practicada al sitio de suceso, estableciéndose su ubicación en la CALLE PRINCIPAL EL HOYITO, BODEGA LOS MOROCHOS, SECTOR LA CUEVA, CASA SIN NÚMERO, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la presencia de un cadáver de seco femenino, que quedó identificado como la hoy occisa, indicando las heridas que presentaba, la ubicación dentro dela vivienda de dos camas, con manchas y pozos de una sustancias de presunta naturaleza hemática, Inspección realizada por los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR), AGENTE OCHOA VICTORIA (TÉCNICO), adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes colectaron evidencias tales como muestras de sustancias, proyectiles y armas de fabricación casera, tipo chopo. CUARTO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307., en la cual se detalla el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en posición dorsal con sus extremidades inferiores debajo de una cama individual elaborada en madera, la hoy occisa portaba como vestimenta una camiseta de color negro y un mono tipo pijama de color blanco con figuras multicolor. Elemento del cual se desprende las características del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. QUINTO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307.- en la cual se muestra de carácter particular un proyectil localizado adyacente a la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en su lateral izquierdo. Elemento que fija la evidencia colectada en el sitio de suceso correspondiente a un proyectil, adyacente a la víctima Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente . SEXTO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307.- en la cual se muestra de carácter particular un proyectil de plomo parcialmente deformado localizado frente de la cama. Elemento lo constituye la fijación en particular de un proyectil, parcialmente deformado, localizado frente a una cama, en el sitio de suceso, lo cual guarda relación con las manchas y pozos de presunta naturaleza hemática. SEPTIMO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2307.- en la cual se muestra de carácter particular (03) armas de fuego y un (01) cartucho. Elemento lo constituye la fijación fotográfica, de tres (03) armas de fuego, de fabricación casera o rudimentaria, colectadas en el sitio de suceso. OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-11-2011, signada con el N° 2309, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR), AGENTE OCHOA VICTORIA (TÉCNICO), adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. Elemento de convicción constituye la Inspección Técnica practicada en el C.D.I LAS FLORES, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA, lugar donde trasladaron a una de las víctimas del presente hecho quien falleció por heridas por arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo como una (01) herida en el ante brazo derecho cara anterior, una (01) herida en la región mesogástrica, una (01) herida en la región escapular derecho, una (01) herida en la región bucal lateral izquierdo, quien quedó identificado como FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad. NOVENO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2309.- en la cual se detalla el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal. Al hoy occiso se le aprecian las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel blanco, cabello corto, color castaño, tipo ondulado, contextura delgada, de un metro setenta (1,70) de estatura, rostro ovalado, cejas pobladas. Elemento del cual se desprende las características del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad. DÉCIMO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 05-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2309.- en la cual se muestra de carácter particular el rostro de una persona del sexo masculino, CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel blanco, cabello corto, color castaño, tipo ondulado, contextura delgada, de un metro setenta (1,70) de estatura, rostro ovalado, cejas pobladas, IDENTIDAD DEL CADAVER: según libro de registro de medicatura el hoy occiso queda registrado como FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 18-10-85, C.I: 17.759.743. Elemento del cual se desprende las características del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y su identificación plena. DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-11-2011, signada con el N° 2308, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO ENRIQUE ALIENDRE, AGENTE EDGARDO ALFONSO (INVESTIGADOR), AGENTE CESAR VERDU (INVESTIGADOR), AGENTE OCHOA VICTORIA (TÉCNICO), adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el DEPOSITO DE CADAVERES DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, Elemento de convicción constituye la Inspección Técnica practicada en la sede de la Medicatura Forense, Ocumare del Tuy, al cadáver de una occisa de sexo femenino, que presentaba heridas por arma de fuego, una (01) herida en la región esternal, una (01) herida en la región pectoral derecho, una (01) herida en la región infra escapular izquierdo, y su identificación plena, como lo es la hoy occisa Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. DÉCIMO SEGUNDO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2308.- en la cual se detalla el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal. Al hoy occiso se le aprecian las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel trigueño, cabello largo, color negro, tipo crespo, contextura delgada, de un metro sesenta y nueve (1,69) de estatura, rostro ovalado, cejas pobladas. Elemento del cual se desprende las características del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. DÉCIMO TERCERO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTO correspondiente a la inspección Técnica Nº 2308.- en la cual se muestra de carácter particular el rostro de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel trigueño, cabello largo, color negro, tipo crespo, contextura delgada, de un metro sesenta y nueve (1,69) de estatura, rostro ovalado, cejas pobladas. Elemento del cual se desprende las características del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino. DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-S/N, Expediente I-823.827, de fecha 05 de Noviembre de 2011, suscrita por la Funcionario VICTORIA OCHOA, Adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Ocumare del Tuy. Elemento esta Representación Fiscal, deja constancia no solo de la existencia de evidencias incautadas en el sitio de suceso, referidas a armas de fuego tipo escopeta, arma de fuego de fabricación casera, cartucho, dos proyectiles, todos guardan relación con los hechos, en los cuales se produjo la muerte de varias personas y otras resultaron heridas. DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-S/N, Expediente I-823.827, de fecha 18 de Noviembre de 2011, suscrita por la Funcionario VICTORIA OCHOA, Adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en Ocumare del Tuy. Elemento esta Representación Fiscal, deja constancia de las características, de una franela colectada en el presente caso, como evidencia de interés criminalístico. DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-11, rendida por el ciudadano: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Elemento del cual se desprende el testimonio del adolescente, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, testigo presencial de los hechos, el cual expone los datos, nombres y características fisonómicas, de los responsables del hecho, en los cuales resultaron tres personas occisas y otros heridos indica que los sujetos “KANDER Y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente ” , son responsables de los sucesos, lo cual corrobora que en la investigación la persona a quien se refiere como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente ”, al ser identificado resultó ser Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, para el momento de los hechos. DÉCIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-11, rendida por la ciudadana: ELISA MARGARITA VALDESPINO APARICIO. Elemento del cual se desprende el testimonio de la ciudadana ELISA MARGARITA VALDESPINO APARICIO, en su condición de víctima, por ser la madre de la hoy occisa Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente,, en la cual describe como testigo referencial, el conocimiento que obtuvo sobre la identidad de las personas que dieron muerte a su hija y hasta ese momento a otro ciudadano más, e hirieron a cuatro víctimas a quienes menciona como Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente que también murió, también deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, mencionando a KENDEL, de apellido GUANCHEZ, como de 18 años aproximadamente, MAIKEL primo de KENDEL, siendo identificado posteriormente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, para el momento de los hechos. DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-11, rendida por la ciudadana: FRANQUIZ VASQUEZ JONES. Elemento del cual se desprende el testimonio de la ciudadana FRANQUIZ VASQUEZ JONES, en su condición de víctima, por ser tía de los occisos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad y JIMMY JOSÉ FRANQUIZ de 25 años de edad, informó que además de los occisos indicados, también falleció su otro sobrino de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, producto de las heridas que recibiera, aportando la identidad de los heridos como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente sus sobrinos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente deja plasmado la identificación de las personas responsables del hecho, como “EL KENDER” y “Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente”, éste último al ser identificado resultó ser Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad. DÉCIMO NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-11-2011, suscrita por el funcionario Agente AGENTE CESAR VERDU, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. Elemento de convicción constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL suscrita por el Funcionario Agente CESAR VERDU, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; deja constancia de la existencia de un familiar de los imputados del caso que redide en la Urbanización Ciudad Lozada, luego de la Licorería y al lado de una cauchera, y se trataba de una ciudadana a la cual la comunidad la llamaba YINDIRA LA EVANGELICA, quien presuntamente es pariente de los sujetos apodados KENDEL, MAIKEL, y LA CATIRA LESBIANA. VIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-11, rendida por la ciudadana: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente . Elemento del cual se desprende el testimonio del ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , en su condición de víctima, por ser el padre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien también recibió impactos de bala y fue herido, siendo trasladado a un Centro Asistencial en la ciudad de Caracas, debido a su estado de salud, en la entrevista de forma referencial el ciudadano informa los datos de los presuntos responsables de los hechos. VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-11-11, rendida por la ciudadana: YINDIRA MAGLEY MARTINEZ PARRA. Elemento del cual se desprende el testimonio de la ciudadana YINDIRA MAGLEY MARTINEZ PARRA, quien fue abordada por los funcionarios policiales a cargo de la investigación, para que les aportara la ubicación de los presuntos responsables de los hechos, en que resultaron tres personas occisas y tres heridos de gravedad, la misma de forma referencial les aportó la dirección de residencia de KENDER y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, los cuales residen en Santa Eulalia, cerca de un tanque, que más arriba esta una cancha deportiva, la casa es dos planta de bloques de arcillas, lo cual coincide con la aprehensión del adolescente , ya que los funcionarios se trasladaron posteriormente a ese lugar. VIGESIMO SEGUNDO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub-lnspector Miguel PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones. Elemento de convicción constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios Miguel PEREZ, Inspector Wascar MAYORA, Detective Anthony RAMIREZ, agentes Edward ZAPATA, Yosmely BLANCO, y Gliden MANZANILLA; adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del cual se lee que el adolescente imputado fue aprehendido en relación a los hechos que se investigan bajo el número I - I-823.827, por la comisión de Delitos Contra las Personas (Homicidio), aprehensión realizada en el Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, adyacente a La Cancha, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. VIGESIMO TERCERO: Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre de 2.011, rendida ante la Sub. Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DAISY MARGARITA MORENO PARRA. Elemento del cual se desprende el testimonio de la ciudadana DAISY MARGARITA MORENO PARRA, , en su condición de madre de uno de los imputados sospechosos de la autoría en el homicidio y lesiones de las víctimas en el presente cao, y lesiones de otras tres personas, en la cual aporta datos de identificación de su hijo KENDER, además indica que conocía a los hoy occisos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , que eran sus vecinos hace tiempo cuando ella vivía en el Hoyito en Santa Teresa del Tuy, también aportó datos de que el imputado adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, es primo de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente alias “KENDER. VIGESIMO CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el Funcionario DETECTIVE MALAVE JUAN, adscrito a la Subdelegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo Investigativo. Elemento de convicción constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la cual se desprende las diligencias realizadas para conocer el estado de salud de las otras víctimas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de nueve años de edad. LANDA ROBLE y MARÍA PEREZ. de 34 años de edad, de la cual se desprende que el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , se encuentra en delicado estado de salud, ya que lo lesionaron en la región orbital del lado izquierdo. VIGESIMO QUINTO: Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09-11-2011, signada con el número V- 9700-053-1571, suscrita por el funcionario VALDEZ OMAR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar Reconocimiento Legal. Elemento de cual se desprende que el arma de fuego incautada al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 18 años de edad, al momento de su aprehensión e identificada en la cadena de custodia de evidencias, se trata de un arma de fuego tipo revólver marca Colt, calibre 38mm, la cual fue plasmada en el acta policial de aprehensión y en la referida acta de cadena de custodia de evidencias. VIGESIMO SEXTO: Inspección Técnica de fecha 06 de noviembre de 2011, realizada siendo las 08:30 horas de la mañana, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detectives WILMER RUIZ y EDGAR POLANCO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito, en: La Morgue del Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Elemento del cual se desprende la realización de una Inspección Técnica en la morgue del Hospital Domingo Luciani, de El Llanito, en la cual se deja constancia de haber inspeccionado el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, que quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, quien presentó heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en varias partes del cuerpo. VIGESIMO SEPTIMO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 01 correspondiente a la inspección Técnica realizada por la Sub Delegación El Llanito, en: La Morgue del Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Elemento del cual se desprende las características generales, del hoy occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. VIGESIMO OCTAVO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 02, correspondiente a la inspección Técnica realizada por la Sub Delegación El Llanito, en: La Morgue del Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Elemento que fija el rostro del hoy occiso, a los fines identificativos. VIGESIMO NOVENO : FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 03, correspondiente a la inspección Técnica realizada por la Sub Delegación El Llanito, en: La Morgue del Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Elemento lo constituye la fijación con detalle de la herida presentada por el occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente TRIGESIMO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 06-11-2011, FOTOGRAFIA Nº 04, correspondiente a la inspección Técnica realizada por la Sub Delegación El Llanito, en: La Morgue del Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente I-823.827, en la cual se aprecia (01) herida (LAPAROTOMIA EXPLORATORIA) que presentaba el occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. El presente elemento lo constituye la fijación de la herida que presentaba el occso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. TRIGESIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre del 2011, suscrita por el funcionario T.S.U. EDGAR POLANCO, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. Elemento de convicción constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios investigadores, adscritos a la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del cual se desprende las diligencias realizadas para trasladarse a inspeccionar el cadáver del occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 AÑOS DE EDAD, y de la cual se el inicio de las actas procesales 1-823.827. TRIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios Detectives POLANCO EDGAR y WILMER RUIZ , adscrito a la El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas. Elemento de convicción constituye el ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por los funcionarios investigadores Detectives POLANCO EDGAR y WILMER RUIZ, adscritos a la Sub Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del cual se desprende las diligencias realizadas para constatar la presencia del cuerpo sin vida del occiso Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD, indicando que al llegar al Hospital Domingo Luciani de El Llanito, apreciaron el cuerpo sin vida de esa persona, que presentaba heridas por arma de fuego, las cuales detallaron en su informe. TRIGESIMO TERCERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la abg. Mirtha Bouchard de Mota Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JIMMY JOSE FRANQUIZ, Elemento del cual se desprende la identidad del fallecido JIMMY JOSE FRANQUIZ, nacido el 18/10/1.985, en Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.743, y las causas que provocaron, la misma nos demuestra la muerte civil del agraviado. TRIGESIMO CUARTO: ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por la YVETTE ALVARO KISS, REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA PETARE, Municipio Sucre, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. Elemento del cual se desprende la identidad del fallecido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad,y las causas que provocaron, la misma nos demuestra la muerte civil del agraviado. TRIGESIMO QUNTO: ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la abg. Mirtha Bouchard de Mota Registradora Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente Elemento del cual se desprende la identidad de la adolescente occisa fallecido Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 15 años de edad, y las causas que provocaron, la misma nos demuestra la muerte civil de la fallecida. TRIGESIMO SEXTO: Protocolo de Autopsia Nro. A-1697-11, de fecha 07-11-11, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de JIMMY JOSE FRANQUIZ. Elemento del cual se desprende el examen al cuerpo sin vida del hoy occiso JIMMY JOSE FRANQUIZ, practicado en la Medicatura Forense de Los Teques, evidenciándose las heridas presentadas, que al ser más de una configura la calificante del delito al haber actuado con alevosía, asegurándose el resultado final, de la muerte. TRIGESIMO SEPTIMO: Protocolo de Autopsia Nro. A-1698-11, de fecha 07-11-11, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente . Elemento del cual se desprende el examen al cuerpo sin vida de la hoy occisa adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente:, de 15 años de edad, practicado en la Medicatura Forense de Los Teques, evidenciándose las heridas presentadas, de las cuales una fue mortal, como lo indica la anatomopatólogo en su informe, señalando la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO.- HEMORRAGIA INTERNA.- RUPTURA CARDIACA Y VASCULAR.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX, lo que coincide con las evidencias incautadas en el presente caso, testimonios de testigos presenciales y referenciales, estableciéndose concordancia entre estos..” TRIGESIMO OCTAVO: Estudio Antropológico, Nro. No. A-1697-11, de fecha 08-11-11, correspondiente a la persona quien en vida respondiera al nombre de JIMMY JOSE FRANQUIZ. Elemento del cual se desprende la realización del estudio antropológico suscrito por la Dra. MARÍA CAVAZOS, médico Antropólogo Forense, para dejar constancia de las características antropológicas generales, para su total identificación, lo que se demuestra en sus conclusiones, quedando identificado como FRANQUIZ VASQUEZ JONES, de 26 años de edad.
Por ello se admitieron los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, ha solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de éste y su capacidad para cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue uno de los delitos Contra Las Personas (CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de las victimas(occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, FRANQUIZ JIMMY JOSE y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y de los heridos de gravedad Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , ya que el imputado actuó de forma cruel, cometiendo los delitos sin motivo alguno, actuando sobre seguro a las victimas, el cual no tenia ninguna manera de repeler la acción en contra desplegada por el joven adulto, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el joven adulto fue partícipe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del joven adulto, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el joven adulto, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad-.
En función a la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida; está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 18 años de edad, por la comisión de los delitos de (CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURANDOSE UN CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de las victimas(occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, FRANQUIZ JIMMY JOSE y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, y de los heridos de gravedad Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente y el Niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en consideración a la sanción definitiva pedida por el Ministerio Público de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, aunque el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establezca la rebaja de la sanción sólo en aquellos casos referidos a delitos merecedores de privativas de libertad, esta Juzgadora, estima que aun cuando el delito que nos ocupa merece este tipo de sanciones, no puede obviar el propósito e intención del legislador, al disponer una rebaja en razón de la economía procesal, es decir, que con su aplicación se evita el movimiento del aparato judicial, no pudiendo dejarse de lado, tampoco el hecho que la rebaja atiende a una premiación al acusado, por colaborar con la justicia, haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, quedando en TRES (03) AÑOS Y CUATROS (04) MESES. En consecuencia, el joven adulto deberá cumplir la sanción de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad, en el Reten Judicial Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley antes mencionada. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación, en su totalidad por la presunta comisión de uno de los delitos (Contra Las Personas) SEGUNDO: CONDENA al hoy joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, actualmente cuenta con 18 años de edad, trabajaba como Obrero, Grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, nacido en fecha 06-11-93, residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente: Por encontrarlo culpable y en consecuencia responsable penalmente de los cargos imputados por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público en los delitos: CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto en el articulo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, con respecto a cada una de las victimas a saber: (occisos) Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente años de edad, FRANQUIZ JIMMY JOSE, de 26 años de edad y Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente De 17 años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 406, Numeral 1º, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 último aparte del Código Penal, con respecto a las heridas de gravedad que presentan, cada una de las víctimas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , de 9 años de edad, en grado de COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, conforme al artículo 424 de la Ley sustantiva penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 en relación con el 277 del citado Código, CONFIGURANDOSE un CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo al artículo 87 eiusdem, ya que se atribuye al imputado varios delitos que comportan; unos medidas no privativas, sino educativas, y otros que merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia, SANCIONA al imputado a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial, la cual se hará efectiva desde esta sala, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de CINCO (05) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial Los Teques con sede en Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. SEXTO: Se ORDENA el cese de la medida impuesta en Audiencia de presentación celebrada por este Juzgado en fecha 10-11-2011, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de Ingreso al Reten Judicial Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, donde el joven adulto permanecerá en calidad de detenido hasta tanto cumpla el lapso de privación de libertad. OCTAVO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comentario”.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria,
Abg. Carmen Luisa Salazar
En esta misma fecha de hoy, tres de abril del año dos mil doce, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Expediente N° 2282-2011.-
Juan.-
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