REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE 2.012
Años: 201º y 153º.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.595.687.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.629.-
PARTE DEMANDADA: ELIECER QUIROZ OSPINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.- 82.033.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA TERESA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.338.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 3122-10
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 06 de Diciembre de 2.011, por el Abogado JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 83.629, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.595.687, mediante el cual demanda la RESOLUCION DE CONTRATO, celebrado con el ciudadano ELIECER QUIROZ OSPINO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.033.271.-
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, citándose a la parte demanda al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación y se decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, en esa misma fecha se certificaron por secretaria, las copias que cursan a los folios 34 y 35.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó juego de copias para la elaboración de la compulsa, y los emolumentos al alguacil.
En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció por ante este despacho el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil, e informó al despacho que se traslado a la dirección señalada por la parte demandante a los fines de citar al demando, la cual resulto infructuosa.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil e informó al despacho que se traslado a la dirección señalada por la parte demandante a los fines de citar al demando, la cual resulto infructuosa.
En fecha 16 de enero de 2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que a los folios faltantes en el expediente corrieron insertos documentos originales que fueron desglosados y entregados al ciudadano Gumersindo Hernández, Alguacil de este despacho, a solicitud de la parte actora para efectuar la citación ordenada.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal, el apoderado de la parte actora, solicitó se desglosara la compulsa a los fines de dar cumplimiento a la citación personal del demandado.
En fecha 18 de enero de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se instó a la parte accionante a señalar los días en los que solicitó se habilitara al ciudadano Alguacil a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano Gumersindo Hernández, Alguacil consignó los folios que le fueran entregados para la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado mediante carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código Civil.
En fecha 28 de febrero de 2011, por auto dictado de este Tribunal se acordó librar el cartel de citación a la parte demandada; en esa misma fecha, fue librado el cartel de citación y se ordeno la publicación del mismo en los diarios ” la Voz” y “El Nacional”.
En fecha 04 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, retirando el cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de citación en la prensa.
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció por ante este despacho la Secretaria del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado a la dirección suministrada, a los fines de que se fije el cartel de citación en el domicilio del demandante.
En fecha 06 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado el cartel en la dirección del demandado en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se designará Defensor Judicial al demandado.
En fecha 10 de mayo de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se acordó la designación de la Abogada Ana Teresa Gómez en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el No. 142.338; y se ordenó la notificación de antes referida ciudadana, librándose boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal e informó que en fecha 19 de mayo de 2011 notifico a la ciudadana Ana Teresa Gómez y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 24 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la Abogada Ana Teresa Gómez, quien aceptó de la designación recaída en su persona.
En fecha 20 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de lograr la citación de la Defensora Judicial del demandado.
En fecha 31 de mayo de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se acordó librar la compulsa a la Defensora Judicial designada.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció por ante este despacho el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal e informó que en fecha 03 de junio de 2011, cito a la defensora judicial designada, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la Defensora Judicial designada a la parte demandada, y consignó copia simple de telegrama librado al ciudadano Eliécer Quiroz Ospino, parte demandada en el presente juicio, a los fines de informar a este Despacho la diligencia para la localización del antes mencionado ciudadano.
En fecha 08 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal, la Defensora Judicial designa a la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se negaron las testimoniales promovidas por la parte actora; se admitieron las documentales promovidas en los particulares 1ero, 2do y 3ero del referido escrito, así como también la prueba de informe, ordenándose para tal prueba oficio al Gerente del Banesco, Banco Universal.
En fecha 15 de junio de 2011, compareció por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito ratificando las pruebas testimoniales promovidas en su escrito de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2011, por auto dictado de este Tribunal, se negó nuevamente la prueba de testigos solicitada por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal, la Defensora Judicial designada a la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2011, por auto dictado de este Tribunal, fue negado el Merito favorable promovido por la defensa judicial del demandante.
En fecha 24 de febrero de 2012, por auto dictado de este Tribunal se ordenó agregar a los autos, la comunicación emanada de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 09 de febrero de 2012.
En fecha 05 de marzo de 2012, por auto de este Tribunal fue diferido el pronunciamiento de la Sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, por intermedio de su representante judicial, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
Que en fecha 18 de agosto de 2010, celebró un contrato verbal, con el Demandado, mediante el cual este último se obligaba a ejecutar para su mandante, en la habitación principal, ubicada en la primera planta de su residencia, específicamente en un salón destinado para vestier, la fabricación e instalación en madera de un vestier, con puertas en romanillas; un mesón con gaveteros y entre paños, así como un modulo aéreo con decisiones y puertas en romanillas que estaría ubicado en la parte superior de la puerta de entrada de dicho salón.
Que fue acordado entre las partes al momento de realizar el contrato verbal, que el demandante ejecutaría y culminaría con su respectivo acabado el Trabajo de carpintería el día 10 de septiembre de 2010, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo.
Que su poderdante estableció en el contrato verbal, con el demandado que la madera a ser utilizada en el trabajo de carpintería debía ser “CEDRO”, que el precio convenido entre las partes contratantes por los trabajos de carpintería fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.500,00), el cual sería cancelado por su mandante en la forma siguiente: VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00), en calidad de Abono para iniciarse el trabajo de carpintería, y el saldo restante por la cantidad de VIENTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.500,00), una vez que se hubiese concluido la obra con sus acabados finales, tal y como se desprende del Recibo de Pago suscrito y firmado por las partes en fecha 18 de Septiembre de 2010, que consignó marcado con la letra “B”.
Que el dinero fue entregado por su poderdante a través del Cheque Nº 46401369, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0106-33-1063197781 de la entidad Bancaria Banesco, la cual pertenece al ciudadano PEREZ AVILA ORLANDO SIMÓN, emitido a nombre del Demandado ciudadano ELIECER QUIROZ, en fecha 18 de agosto de 2010, el cual consignó en copia simple marcado con la letra “C”, quien estampo a puño y letra su nombre y firma en señal de conformidad, el que se le opone al demandado visto que el mismo esta aceptado.
Que cuando su poderdante se encontraba en su lugar de trabajo, el demandado se presentó en su residencia llevando consigo unos módulos en madera sin puertas, los cuales instaló en la habitación destinada para el vestier, luego se retiró de la residencia y transcurrieron varios días sin acudir la misma, por lo que su poderdante en una revisión del trabajo contratado, le llamó la atención que la madera que estaba utilizando el demandado, no era la que se había acordado al momento de realizarse el contrato verbal, por lo que se comunicó con el demandado y le informó su inconformidad, no recibiendo una respuesta satisfactoria de parte del mismo.
Que vencido el término para la entrega del trabajo de carpintería, se presentó nuevamente el demandado en casa de su poderdante y de manera unilateral le informó que la nueva fecha de culminación y entrega del trabajo sería el día 30 de septiembre de 2010, incumpliendo así con la fecha inicial acordada entre las partes (10-09-2010), dejando el demandado asentada dicha fecha con su puño, que fue consignado marcado con la letra “B”, quien en dicha nota manifestó su inconformidad.
Que el demandado incumplió en lo que respecta a las obligaciones contractuales asumidas en el referido contrato verbal para la fabricación e instalación en madera de “Cedro” de un vestier, con puertas en romanillas; un mesón con gaveteros y entre paños, así como un modulo aéreo con divisiones y puertas en romanilla que estaría ubicado en la parte superior de la puerta de entrada de dicho espacio (vestier) y hasta la presente fecha ha sido imposible que el demandado cumpla con la obligación contraída en el contrato verbal.
Que el demandado haciendo caso omiso de ello y con toda la mala intención no ha querido solventar la situación al extremo que hasta la presente fecha después de innumerables gestiones pacificas y extrajudiciales ha sido imposible que culmine el trabajo contratado con la madera que le fue solicitada, a pesar de que su poderdante le canceló más del cincuenta por ciento (50%) como abono del trabajo contratado confiando en la buena fe del demandado.
Que aun cuando su poderdante cumplió con la obligación que había contraído con el demandado, habiendo entregado a éste la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) como anticipo del valor total de la obra contratada tal como lo establecieron las partes, no obtuvo la contraprestación que le era debida, al haber incumplido el demandado, el contrato celebrado, no ejecutando el trabajo en los términos y condiciones estipuladas por su mandante en el plazo convenido de veintitrés (23) días contados a partir de la fecha de inicio del trabajo de carpintería, el cual se llevo a cabo en fecha el día 18 de agosto de 2010.
Que consta de documento público, constituido por Inspección Judicial evacuada en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se aprecia el incumplimiento cometido por el hoy demandado, después de haber transcurrido dos (02) meses, está vencido el lapso de ejecución para la fabricación e instalación del vestier y demás módulos anexos, así como, la no utilización de la madera acordada en el contrato.
Que en el particular tercero de la inspección judicial consta que el espacio físico destinado para el vestier se pudo observar, que efectivamente el espacio existe y de ello se realizaron toma fotográfica, que igualmente se dejo constancia en el particular quinto que falta un sesenta por ciento (60%) de la construcción de dicho vestier; que al particular cuarto el práctico designado dejó constancia de que la madera utiliza para la instalación del vestier es de BANFORTE, ALMA DE PINO ENCHAPILLADO DE CEDRO, es decir que el demandado no cumplió con lo solicitado por su poderdante en el contrato de que la MADERA A UTILIZAR PARA EL TRABAJO CONTRATADO ERA CEDRO Y NO NINGÚN DERIVADO EN MADERA.
Que existe un contrato de verbal de obra para la fabricación e instalación de madera de “Cedro” de un vestier, con puertas de romanillas destinado un ala para dama y otra para caballero; un mesón con gaveteros y entre paños, así como un módulo aéreo con divisiones y puertas en romanilla que estaría ubicado en la parte superior de la puerta de entrada de dicho espacio, el cual se perfeccionó al momento de que su poderdante y el demandado suscribieran un recibo de pago por un monto de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), como anticipo del monto total de la obra contratada.
Que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, desde el incumplimiento culposo del contrato por parte del hoy demandado, su poderdante debe ser resarcido mediante el pago de los daños y perjuicios.
Que el Código Civil estipula como una de las fuentes directas de las obligaciones al contrato civil; a cuyo cumplimiento se encuentra sujeto al artículo 1.264 del supra mencionado Código.
Que al ser un contrato bilateral existen obligaciones reciprocas, y que si una de las partes se niega a cumplir voluntariamente la otra puede exigirle su ejecución conforme a los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por ello que la resolución del contrato por incumplimiento, que se circunscribe en derecho a la solicitud de que sea declarada judicialmente la terminación del contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, existiendo la posibilidad de exigirse el pago de los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados por la inejecución culposa de la obligación.
Que existe según lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil consagra la posibilidad de exigir los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Que por lo antes expuesto sustenta su acción de resolución de contrato por incumplimiento, solicitando sea declarada la misma con lugar y que en virtud de dicho fallo se condene a la parte demandada en caso de no convenir en ella, a cumplir de la siguiente manera:
1.- La suma de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,00), por concepto de reintegro del anticipo entregado al demandado ciudadano ELIECER QUIROZ OSPINO, como parte de pago de la obra contratada y no amortizado con los trabajos ejecutado, por las razones expuestas.
2.- La suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) por concepto de indemnización, dado el incumplimiento e inejecución de la obra contratada, es decir, que su representado tienen derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no realizar los trabajos en el tiempo estipulado señalado en la demanda, y la disminución del poder adquisitivo que sufra dicha suma de dinero desde la fecha en que su representado entrego el anticipo, es decir, el 18 de agosto de 2010. Que para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada solicitó al Tribunal se ordenara una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada.
3.- Solicitó el resguardo el expediente.
4.- Solicitó la certificación de los anexos “B” y”C”, a los fines de que sean resguardados los originales en la caja fuerte del tribunal.
5.- Por último solicitó que la demanda sea declarada Con Lugar y se condenare a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.
Que estima su pretensión en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00), equivalentes a Setecientos Siete con Sesenta y Nueve (707,69 UT) Unidades Tributarias.
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, en términos generales, planteó las siguientes defensas:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, ciudadano ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, expuestas en el libelo de demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento.
Que rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con la obligación que contrajo con la parte actora en el contrato de obra verbal, porque él –demandado- inicio el trabajo y luego a semanas de estar realizando los mismo el ciudadano actor, alega que ese no era el material contratado, siendo ese el material contratado por cuanto es recubierto en cedro, tal y como se acordó con el actor.
Que rechaza, niega y contradice que su defendido deba reintegrar la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00) que le fuera entregado por la parte actora como anticipo para la ejecución de la obra por cuanto el trabajo se realizó con el material que se contrato; que es imposible a todas luces que un vestier de las dimensiones que tiene el contratado pueda ser efectuado en madera de cedro puro en ese precio que fue estimado; además como el mismo lo expresa en su escrito libelar, fue realizado por su defendido en más del cuarenta por ciento (40%) del trabajo contratado.
Que rechaza, niega y contradice que su defendido deba pagar la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, debido a que si la obra no ha podido ser concluida ha sido por razones imputables al actor, quien se negó a su defendido a que continuar los trabajos en su casa.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de cálculo de intereses por disminución del poder adquisitivo realizada por experticia, por cuanto reitero que es responsabilidad de la parte actora que los trabajos no se hayan concluido.
Que rechaza niega y contradice que deba pagar cantidad alguna por costas y costos del procedimiento, solicita que la presente acción sea declara Sin Lugar en la sentencia definitiva por temeraria y por cuanto la parte actora lo que intenta es confundir al Tribunal haciendo falsas aseveraciones y distorsionando lo que en realidad fue el contrato de obras verbal pactado entre ambas partes y en consecuencia sea condenado en costas la parte actora.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaño la representación judicial del demandante al escrito libelar lo siguiente:
1.- Original del Poder Otorgado por el ciudadano ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.- 3.595.687, a los Abogados JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA y MAIGUALIDA VELÁSQUEZ PEÑA en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado, bajo los Nos. 83.629 y 107.006, respectivamente, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 197. El referido instrumento autentico no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Promueve Inspección Judicial, prueba que se evacuó el 09 de Noviembre de 2.010. En la oportunidad de su evacuación, en la que no estuvo presente la parte demandada aun cuando se encontraba a derecho, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:
- La existencia de un espacio destinado para vestier en el sitio motivo de la inspección y observó una construcción en madera y se realizaron toma fotográfica.
- La madera que se utilizó para la instalación del vestier es de Banforte alma pino encapillado de cedro.
- Que según lo planteado por el experto designado, falta un Sesenta (60%) de la construcción, que los entrepaños no son de laminados de cedros, como lo que fue contratado al decir de la notificada.
Esta Inspección se aprecia en cuanto a los hechos narrados en la misma, por haber sido evacuada en la oportunidad probatoria correspondiente. ASI SE DECIDE.-
3.- Original de Recibo, suscrito por el ciudadano ELIECER QUIROZ OSPINO, titular de la cedula de identidad No. E.- 82.033.271, mediante el cual dejo constancia de haber recibido de parte del ciudadano ORLANDO PÉREZ ÁVILA, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00), por concepto de Abono a trabajos de Carpintería (fabricación de vestier). El referido instrumento es denominado por nuestra legislación como Privado, el cual no fue desconocido o negado en su debida oportunidad, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar el monto cancelado por el actor al demandado.
4.- Copia de Cheque No. 46401369, de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, perteneciente a la Cuenta Cliente No. 0134-0106-33-1063197781, perteneciente al ciudadano PÉREZ ÁVILA ORLANDO SIMÓN, cheque No. 46401365, a la orden de ELIECER QUIROZ, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs.22.000, 00), de fecha 18 de agosto de 2010. El referido instrumento bancario, no fue desconocido ni desvirtuado por la contra parte, y además fue presentado bajo prueba de informes, por lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo, debe otorgársele el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el referido artículo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad procesal para promover pruebas, no consigno a los autos que conforman el presente expediente elemento probatorio alguno que le favoreciera, a los fines de desvirtuar las pretensiones del actor en el libelo de demanda.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Del análisis de los hechos narrados, la parte demandante alega la existencia de una relación contractual, en virtud del contrato verbal celebrado entre él –accionante- y el ciudadano Eliécer Quiroz –accionado- mediante el cual convino en elaborar al accionante, un vestier en la habitación principal, ubicada en la primera planta de la residencia del demandante, específicamente en un salón destinado para vestier, que según lo alegado por el demandante, debía fabricarse en Madera de Cedro y el cual comprendía puertas de romanillas, un mesón con gaveteros y entre paños, así como un módulo aéreo con divisiones y puertas en romanillas, dichas alegaciones en lo que respecta a la relación contractual la parte accionada no las desvirtúa en forma alguna, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se evidenció tal reconocimiento, es por ello que de éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-
Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en el litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, es decir, en la que basa su pretensión la parte actora, pretensiones estas que están dirigidas a que se resuelva el contrato verbal celebrado con el demandado, pues a su decir éste –demandado- incumplió con las condiciones establecidas en dicho contrato verbal, específicamente primero, el incumplimiento en el tiempo de la elaboración de la obra, por cuanto no fue el convenido y segundo que el material utilizado no era tampoco el acordado en el contrato.
Cabe destacar que la doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción de resolución, a saber:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria.
De lo antes expuesto puede observar quien suscribe, que el accionante utiliza la acción de resolución del contrato, en virtud de la relación existente entre ambas partes, entendiéndose por resolución, poner fin a lo convenido volviendo a la situación inicial del contrato, como si no se hubiese efectuado el mismo con efecto retroactivo que conlleva esta vía, es decir, el contrato se considera como si nunca hubiese existido, volviendo las partes a una situación precontractual, a la misma situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato, la resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo, observándose en el presente que no se logro demostrar tal hecho, es por ello que a juicio de esta Juzgadora la vía idónea a utilizar por el accionante para lograr sus pretensiones en el presente juicio bajo estudio, era la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto en el procedimiento escogido por el actor no cumple con los supuestos establecido y exigidos por nuestra legislación patria, es decir, no se evidencio el incumplimiento culposo de la parte accionada. Así se decide.-
Ahora bien, en todo proceso regido por el Principio Dispositivo, cada uno de los
litigantes tiene sobre si el peso de alegar o afirmar los hechos que
conformaran el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe
señalar la relación de hechos en que basa la pretensión (ordinal 5 del
articulo 340 Código de Procedimiento Civil), mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, o si la contradice total o parcialmente en caso de contradicción, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el
demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones
previas de la cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la Ley, y
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (artículo 361 Código de Procedimiento Civil) (Varios Autores: “La Contestación De La Demanda”, Jesús Eduardo Cabrera, Pág.:57)
En cuanto lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, expediente No. 2011-000627, Michael Wassouf, contra la Sucesión Torres-Pérez, sostiene lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Se observa que la demandante (sic) alegó daño moral y estimó su demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo). Dicho daño moral lo basó en el hecho de haber sido despedida de forma grosera de la empresa donde trabajaba, adujo que los codemandados le causaron daño moral al exponerla al escarnio público, pero no logró demostrar estos hechos durante el debate probatorio, por cuanto se limitó a señalar un acta de asamblea de junta directiva que fue suficientemente desvirtuada por la contraparte; y unas grabaciones magnetofónicas que no fueron evacuadas.
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”
Cabe destacar que la carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes y al juez.
Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente
trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no
decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su
propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este Principio:
1.- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los
casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los
hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya
contestado la demanda en ninguna forma.
2.- El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido
las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es,
que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture)
Respecto al Juez: No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por
su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para
formar su propia opinión sobre la litis.
La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la
ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo
hace, su pretensión será desestimada ya que el juez solo procede en vista
de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de
Procedimiento Civil comentado, Pág. 458)
Por su parte el doctor Jesús Eduardo Cabrera considera que “se puede hablar
de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista
subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición
procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos
por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la
necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es
que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus
respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido
objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay
pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena
prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el
magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía
probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y
no lo hizo” (La Contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59)
En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba
expuesta y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de
probar corresponde en este proceso a la actora, quien afirmó la existencia
de un contrato verbal y el incumplimiento del contrato por parte del demandado en cuanto a la utilización de un material no acordado, como lo fué (madera de cedro puro) para la elaboración del vestier convenido y que el mismo no se efectuó en el tiempo establecido, en razón de que en su contestación la accionada no alegó ningún hecho nuevo, ni alegó Cuestión Previa o Excepción alguna, sino que negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda por carecer esta de basamento real en la consecución de
los pedimentos demandados,. Y ASI SE DECLARA.
Planteadas así las cosas, cabe destacar que a los autos no fue aportada
prueba alguna por ninguna de las partes (carga de la prueba en sentido
objetivo) que demostrara a esta Juzgadora el incumplimiento del contrato por parte del demandado en cuanto a la utilización del material no acordado (madera de cedro puro) para la elaboración del vestier convenido y que el mismo no se efectuó en el tiempo establecido y tomando en cuenta las reglas sobre distribución de la prueba
según los hechos expuestos conforme a la clasificación que hacen los
maestros Alsina y Couture, advertimos que en lo que se refiere a los hechos
constitutivos, la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el
reconocimiento del derecho alegado, aun cuando se observan a los autos elementos que simplemente dejaron a todas luces evidenciar lo siguiente: 1.- La existencia del Contrato tantas veces mencionad.- 2.- La existencia de un espacio en la residencia del demandante, donde se evidencia la construcción de un vestier 3.- El pago de una cantidad de dinero a favor del demandado; pero de estos elementos quedo en claro en el presente caso, que la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal si ciertamente la madera convenida era cedro como alego en su escrito libelar, tampoco logro demostrar cual fue el tiempo establecido para la entrega del tantas veces mencionado vestier, mucho menos los hechos posibles de prueba en que fundo su pretensión de Resolución conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta la parte actora con algún medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos. Y ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO interpuesta por el ciudadano ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.595.687, contra el ciudadano ELIECER QUIROZ OSPINO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E.- 82.033.271.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte accionante al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
EXP. 3122-10
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