REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
ACCIONANTE: LINA GONZALEZ, MARIA NELLY HERNANDEZ DE ZAMBRANO, JNNY BALDUS, DAISY PARRA, JHON QUIROZ, NAHEN MACHADO, TULIA PUELLO, LESBIA DE BONILLA Y LUISA MARLENE MONSERRAT, titular de la cedula de identidad V-6.083.629, V-13.747.682, V-10.785.761, V-5.140.743, V-10.789.355, V-11.664.187, V-19.565.130, V-6.845.953 y V-9.062.977.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: LEILA BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 25.216.
ACCIONADA: PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A. sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1997, bajo el No. 71, tomo 270-A-Pro. y BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo el No. 76, tomo 1488-A, ambas empresas representadas por la ciudadana ANA PLAJA, titular de la cedula de identidad V- 6.061.489.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 3419-12.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha 29 de Marzo de 2012 por los accionantes, debidamente asistida de abogado, mediante el cual denuncia la violación – por parte de la querellada – de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber Derecho a la Defensa y debido proceso, asi como Derecho a la Inviolabilidad del hogar.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal se abstuvo de proveer respecto de la admisión de la acción interpuesta y en su defecto – por las razones expresadas en dicha providencia – se ordenó a la accionante procediera a la corrección del escrito de solicitud salvando el punto contradictorio que fue descrito con suficiencia, en el lapso perentorio de 48 horas contadas a partir de su notificación.
En fecha 10 de Abril de 2012, la apoderada judicial de los presuntos agraviantes consigno escrito aclarando los puntos explanados en el auto de fecha 02 de Abril del mismo año en curso, así como consigno documentos de propiedad solicitados por la misma providencia.
Este juzgadora antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente recurso hace las siguientes observaciones OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En fecha 29 de Marzo de 2012, los presuntos agraviados asistidos de abogado consignaron escrito de acción de amparo constitucional, igualmente en fecha 10 de Abril de 2012, la apoderada judicial de los presuntos agraviados interpuso escrito de subsanación, expresando los siguientes hechos:
1. Que los presuntos agraviados son copropietarios del conjunto residencial COUNTRY CLUB BUENA VENTURA y que el día que interponen tal escrito la ciudadana Ana Plaja, quien es representante de la empresa presuntamente agraviante, se presentaron a las 10 de la mañana de ese día y conjuntamente con la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y un grupo de obrero penetraron arbitrariamente a la Urbanización Contry Club Buena Ventura y en el Lindero Norte perforaron la calle para conectar agua servida a la Urbanización Buena Ventura Vista Dorada, la cual esta en construcción y colinda con nuestra urbanización, sin mediar Procedimiento Judicial que ampare dicha conexión de agua servida.
2. Que no se puede constituir una servidumbre en una área común de uso exclusivo de los copropietarios de la Urbanización Contry Club Buena Ventura.
3. Que al momento de adquirir sus viviendas no se constituyo servidumbre de paso a favor de ninguna otra empresa que no fuese nuestra Promotora Country Club Buena Ventura, C.A., que por no existir en el documento de Parcelamiento, ni en los planos originales de dicho proyecto no se puede constituir la misma sino con el aval de la Comunidad de Copropietarios por Órgano de la Junta de Condominio, y no como lo pretende por vía de hecho hacer la referida ciudadana habiendo otras vías por la cual exigir tal pretensión.
4. Que con su actuar la agraviante incurrió antes los agraviados en la violación de derechos constitucionales al desconocer nuestro derecho como propietarios y por acudir a la vía de hecho al tomar acciones que solamente un Tribunal, Hidrocapital o La Alcaldía pueden realizar como Autoridades Competente para ejecutar la conexión de tal acueducto.
5. Que en nuestra legislación existen medios legales para que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial procura a través de las vía de hechos.
6. Que por tales razones y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, solicito en nombre de mis representados que declare con lugar el presente recurso de amparo y proceda a restablecer el derecho conculcado con la situación que mas se asemeje como lo es ordenarle a la empresa BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A.: el prohibirle todo ingreso violento a la presunta agraviante a la Urbanización privada Country Club Buena Ventura ajeno a todo acto que no tenga juridicidad, así como el cese de las hostilidades en contra de la propiedad común de los copropietarios del Conjunto Residencial Country Club Buena Ventura, con el fin de que mis representados pueden continuar sin perturbación con el goce de su derecho de uso y disfrute del derecho de propiedad sobre la aéreas comunes de la Urbanización Country Club Buena Ventura normalmente, sin limitaciones.
SEGUNDO: esbozado los señalamientos narrados por los presuntos agraviados en su escrito libelar y presentada posterior subsanación este Tribunal pasa hacer el análisis correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad respecto al presente recurso, en los siguiente términos:
La presente acción de amparo versa sobre la presunta violación del derecho de propiedad y a la inviolabilidad del hogar o morada de los copropietarios del Conjunto Residencial Country Club Buena Ventura, por las vías de hecho materializadas por la ciudadana ANA PLAJA, titular de la cedula de identidad V- 6.061.489 en su condición de representante de la empresa BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., las cuales se caracterizan presuntamente por la entrada de la ciudadana ANA PLAJA, anteriormente identificada, al Conjunto Residencial Contry Club Buena Ventura, sin autorización de los copropietarios o de la Junta de Condominio del referido conjunto, con una cuadrilla de obreros y maquinaria en compañía de la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda perforando la calle que se encuentra al lindero norte de la referida Urbanización para conectar las tuberías de agua servida sin autorización de ente gubernamental alguno o de la junta de condominio de la ya identificada urbanización.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto “el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándose “a la Empresa BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., el prohibirle todo ingreso violento a la urbanización privada Country Club Buena Ventura ajeno a todo acto que tenga juricidad, así como el cese de las hostilidades en contra de la propiedad común de los copropietarios del conjunto residencial Country Club Buenaventura, con el fin de sus representados puedan continuar sin perturbación con el goce de su derecho de uso y disfrute del derecho de propiedad sobre las área comunes de la urbanización Country Club Buena Ventura.
Siendo ello así, pasa quien aquí decide a precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Por consiguiente, las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de propiedad sobre las aéreas comunes de la Urbanización Contry Club Buena Ventura, sin necesidad de interposición de amparo constitucional alguna.
Así ha sostenido la doctrina que en virtud del principio de extraordinariedad que reviste el amparo, dicha pretensión no procederá cuando se configure el denominado recurso paralelo, al respecto vale acotar lo expresado por José Araujo Juárez en su publicación denominada “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”, Funeda 1997, cuando indica:
“La posibilidad de que pueda ejercerse otra vía de protección -de naturaleza procesal- excluye la apertura del amparo constitucional (…) esas otras vías procesales, o paralelas, según Germán Birdart, son aquellos medios de defensa que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo constitucional, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica Asimismo sostiene que, para que un medio procesal sea reputado como vía paralela, no es necesario que el procedimiento sea “breve y sumario”, como lo rige el artículo 49 de la Constitución; basta que permita satisfacer en juicio la pretensión fundada del accionante (…) .”
En sentido de lo expuesto, el amparo constitucional, debe necesariamente, en virtud de que el amparo es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido, en una interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo efectuada en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.) destaca lo siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Destacado de este Tribunal Superior). (Criterio que fue recogido nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú). (Subrayado y Negrita del Tribunal)
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe, en virtud de su carácter extraordinario y excepcional, ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
En sentido de lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que, según los hechos alegados por la parte accionante en el presente recurso lo que persigue concretamente es, la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida en las aéreas comunes de la Urbanización Contry Club Buena Ventura por la representante legal de la empresa BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., sin autorización de los referidos copropietarios con el temor que pudiera causar un perjuicio a su propiedad, como se pudo inferir de los argumentos indicados en su escrito libelar y posterior aclaratoria, conclusión apegada a derecho de conformidad con el principio de iura novit curia, que representa el Juez es conocedor del derecho, y por consiguiente en el ordenamiento jurídico contempla una vía judicial ordinaria, con un procedimiento expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso; esto según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo que se desprende del artículo 713 ejusdem que señala:
En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
En concordancia con la normativa anteriormente transcrita la ley sustantiva, es decir nuestro Código Civil, en su artículo 785, consagra lo siguiente:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
Del contenido de las normas transcrita se constata que existe una vía judicial especifica en materia de interdictos prohibitivos, como se asemeja en el presente caso, mediante el cual los presuntos agraviados pueden obtener protección a los derechos que reclaman, mediante un procedimiento propio para su pretensión, que en atención a las normas procedimentales que lo regulan como breve y expedito, igualmente los presuntos agraviados cuenta con las vías administrativas por ante Ingeniera Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora y por ante Hidrocapital, para poder restituir la presunta violación a sus derechos constitucionales, lo cual hace que la pretensión de amparo constitucional sea manifiestamente improponible, a la luz del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por LINA GONZALEZ, MARIA NELLY HERNANDEZ DE ZAMBRANO, JNNY BALDUS, DAISY PARRA, JHON QUIROZ, NAHEN MACHADO, TULIA PUELLO, LESBIA DE BONILLA Y LUISA MARLENE MONSERRAT contra PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A. y BUENA VENTURA VISTA DORADA, C.A., ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Conforme las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien por Distribución corresponda su conocimiento, para lo cual se ordena la remisión inmediata del expediente, con oficio, al Juzgado Distribuidor de turno en Primera Instancia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo dos de la Tarde (2:00 pm.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. Nº: 3419-12.
AMBB/MGR.-
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