REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 16 de abril de 2012
Años: 201° y 153°
SOLICITANTES: EGILDA GLISEL GUERRA y WILLIAM CESAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.811.056 y V-6.398.546, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.377.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 3407-12.-
Visto el escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos EGILDA GLISEL GUERRA y WILLIAM CESAR GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN VICTORIA HERNANDEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.377, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2011, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el tribunal la ADMITE y en consecuencia pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma.-
En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a corregir el escrito de solicitud y a consignar documento faltante relacionado con los bienes que integran la comunidad conyugal.-
En fecha 03 de abril de 2012, compareció la solicitante ciudadana EGILDA GLISEL GUERRA, titular de la cédula de Identidad N° 6.811.056, debidamente asistida por la abogada CARMEN VICTORIA HERNANDEZ y mediante diligencia procedió a corregir el escrito de solicitud y consigno en un folio útil en copia simple el documento que le fue requerido mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012.-
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: 1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 2-3, ubicado en el piso dos, que forma parte del Edificio Residencia Virgen de La Milagrosa, la cual forma parte de la Urbanización Bonaventure Country Club, construido sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado Hacienda La Laguna, Lote de terreno N° 6, ubicado en la Hacienda La Laguna, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76,00 mts2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte ; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: apartamento 2-2 y OESTE: Fachada oeste. Asimismo, le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento distinguido con el número 374. Dicho inmueble les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado miranda, bajo el N° 16, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre del año 2007.- 2) Un Vehículo marca Chevrolet, Serial de Carrocería: 9GAJM52396B064462; Placa AA312DX; Serial del Motor T18SED164544, Modelo OPTRA, Año 2006; Color BEIGE; Clase SEDAN; Uso PARTICULAR; 5 PUESTOS; N° de Ejes 2; Tara 1200; Capacidad de Carga 410 KGS, Servicio PRIVADO.- 3) Un vehículo, marca DAEWOOD; Modelo CIELO BX; AUTOMATICO; Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN; Serial De Carrocería KLATA19Y1WB206118, Serial de Motor G15MF684221B; Placa GAX22K; Uso PARTICULAR; N° de Ejes 2, Tara 1100; Capacidad de carga 5 PUESTOS; Servicio PRIVADO.-

Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. El bien Inmueble señalado, les pertenece por mitad a los comuneros y convienen que el mismo se adjudique en plena y exclusiva propiedad al ciudadano WILLIAM CESAR GONZALEZ, pagando este la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00), a la ciudadana EGILDA GLISEL GUERRA, por concepto del cincuenta (50%) por ciento del valor del mismo. Asimismo se le adjudica en propiedad al ciudadano WILLIAM CESAR GONZALEZ el Vehículo marca Chevrolet, Serial de Carrocería: 9GAJM52396B064462; Placa AA312DX; Serial del Motor T18SED164544, Modelo OPTRA, Año 2006; Color BEIGE; Clase SEDAN; Uso PARTICULAR; 5 PUESTOS; N° de Ejes 2; Tara 1200; Capacidad de Carga 410 KGS, Servicio PRIVADO, y a la ciudadana EGILDA GLISEL GUERRA, se le adjudica el vehículo, marca DAEWOOD; Modelo CIELO BX; AUTOMATICO; Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN; Serial De Carrocería KLATA19Y1WB206118, Serial de Motor G15MF684221B; Placa GAX22K; Uso PARTICULAR; N° de Ejes 2, Tara 1100; Capacidad de carga 5 PUESTOS; Servicio PRIVADO, quedando de esta manera dividida la partición de la Comunidad conyugal por lo que nada tienen que reclamarse por concepto de dicha comunidad ni por ningún otro concepto.-
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos EGILDA GLISEL GUERRA y WILLIAM CESAR GONZALEZ, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito; de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



AMBB/MGR/jg.-
EXP: 3407-12.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3407-12, en la Solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos EGILDA GLISEL GUERRA y WILLIAM CESAR GONZALEZ,. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/ jg.-
EXP: 3407-12.-