REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Abril de 2012
201° y 153°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por el abogado MIGUEL ÁNGEL ESTE CEDEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, referida a que sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, para decidir acerca de dicho pedimento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea la representación Judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado, por el servicio de Mantenimiento y Limpieza que le prestó al Condominio del Centro Comercial Buena Aventura Vista Place, les emitió y entregó varias facturas identificadas con los Nros. 1, 5, 142, 152, 179, 178 y 187 por servicios de Mantenimiento y limpieza.-
2) Que por cuanto han sido imposible las gestiones realizadas para obtener el pago total de las facturas, es por lo que acuden para demandan como en efecto demandan al Condominio del Centro Comercial Buena Aventura Vista Place.-
SEGUNDO: Acompaña la parte Actora a su libelo el siguiente instrumento:
1) Instrumento poder original que acredita la representación del Apoderado de la demandante.-
2) Siete (07) Facturas pasadas presuntamente por la parte Actora, al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE.-
3) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Mantenimiento Brillo Servicios CCS, CA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 114-A-Cto, de fecha 01 de Octubre de 2008.-
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente el artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así, las referidas normas exigen que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.-
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.).-
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte Actora no demostró para el decreto de la presente medida el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o el perjuicio en el patrimonio o en los derechos del accionante, es forzoso para esta Juzgadora Negar como formalmente lo hace la presente medida. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 3401-12.-
AMBB/MGR/Neil.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3401-12, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue MANTENIMIENTO BRILLO SERVICIOS CCS, C.A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 27 días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 153°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
NTR/Neil.-
EXP: 3401-12.-
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