REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 10 de Abril de 2012.
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.090.290, debidamente asistida por el Abogado José Armando González Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno propiedad de la Sucesión Acevedo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 74, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 3er, Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ubicado en El Caserío Las Morochas, frente a la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (55,49 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II
El día Siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), por auto se instó a la solicitante a consignar documento probatorio emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) o Aval emitido por el Consejo Comunal.
El día Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana Francisca Alejandra Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.090.290, debidamente asistida por el Abogado José Armando González Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, realizó aclaratoria de dicha solicitud y consignó documentos respectivos.
El día Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente la interesada.
El día Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana FLOR MARIA LOPEZ DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.371.872 y domiciliada en Calle El Puente, Casa Nº 87, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana ZULAY MERCEDES ULPINO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.363.722 y domiciliada en Calle Comercio, Casa Nº 152, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.

III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, en un (01) folio útil.
2.- Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), anotado bajo el Nº 13, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
3.- Constancia emitida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, bajo la cual se adscribe la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011), en un (01) folio útil.
4.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil.
5.- Copia Certificada de Acta de Defunción emitida por la Registradora Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Abg. Exi Juvenette Lorenzo Perozo, de fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
6.- Copia Simple Documento de Propiedad del Terreno Sucesiones Acevedo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 74, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo , 3er Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), en Diez (10) folios útiles. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
7.- Copia Simple de la Declaración Sucesoral, Nº 040, de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventas (1990), suscrita por el Jefe Sector Hacienda Ocumare del Tuy, Región Capital. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
8.- Autorización emitida por los Sucesores de la Sucesión Acevedo, ciudadanos Jesús Andrés Palacios, Olga Josefina Blanco, Aldo Guido Casino Martínez, José Roberto Acevedo y Leopoldo Silva, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.514.677, 4.233.691, 6.159.878, 1.998.450 y 6.387.009, respectivamente, de fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), en dos (02) folios útiles. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
9.- Constancia emitida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, bajo la cual se adscribe la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
10.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente, dijo ser y llamarse: FLOR MARIA LOPEZ DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.371.872, venezolana, Cincuenta y Seis (56) años de edad, viuda, domiciliada en Calle El Puente, Casa Nº 87, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, la conozco desde hace mucho tiempo, desde jovencita, incluso mucho antes de casarme; así como también es cierto y me consta que construyó esa bienhechuria sola y con su dinero”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, es cierto y me consta; pero en cuanto al monto no se con exactitud pero mas o menos ese es el valor”.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo que tengo conociendo a la familia y a ella; y es cierto todo lo que he dicho”.-
Asimismo, el día Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente, dijo ser y llamarse: ZULAY MERCEDES ULPINO CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.363.722, venezolana, Cincuenta y Cinco (55) años de edad, soltera, domiciliada en Calle Comercio, Casa Nº 152, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, la conozco desde hace mas de Treinta (30) años; incluso estudiamos juntas; si, es cierto y me consta”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, es cierto y me consta; como también es cierto la cantidad que me ha indicado”.- Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque todo lo que me ha preguntado es cierto; ella construyo esa bienhechuria y con dinero propio; además por los años que tengo conociéndola”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.090.290, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno Terreno propiedad de la Sucesión Acevedo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 74, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 3er, Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ubicado en El Caserío Las Morochas, frente a la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (55,49 mts2). ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.090.290, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno Terreno propiedad de la Sucesión Acevedo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 74, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 3er, Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ubicado en El Caserío Las Morochas, frente a la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (55,49 mts2). ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha, 13 de Abril de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (41) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ



NTR/CJM/Anubis
Solicitud Nº 298-12.-


































Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 36 al 41 de la solicitud signado bajo el N 298-12, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentado por la ciudadana: FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.090.290, todo de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.


CJM/Anubis