REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 153°

Caucagua, 10 de Abril de 2012.-
Por recibida y vista la anterior demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.022.389 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABEL FERENANDO PEREIRA DA ROCHA , según consta de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo del Estado Miranda, bajo el No. 2, folios 4 al 5 vto., Tomo 7, de fecha 22 de junio de 2005, asistida de la abogado en ejercicio Vanocelis Lugo Clemente, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 101.549, en contra de la Sociedad mercantil “AUTOPERIQUITOS EL TERMINAL DE CAUCAGUA, C.A.” entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 64, Tomo: 508-A, 2do, de fecha 31 de octubre de 1997, representada por los ciudadanos ALBARO MIGUEL SANTOS FUENTES Y JUAN MOCREIRA MARQUEZ, en su condición de Gerente y Administrador de la Empresa, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte actora, en términos generales lo siguiente:
Que la demanda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare disuelto el contrato de arrendamiento privado que suscribió con la demandada en “virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de la (sic) Relación Arrendaticia”
Que “los arrendatarios, antes identificados de manera unilateral y sin causa que lo justifique NO han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2011, Enero, Febrero y Marzo del año 2012”.
Que ha pesar de todas las diligencias hechas para su cobro, ha sido imposible, puesto que los arrendatarios, se han negado a ello, incumpliendo en consecuencia lo pactado en el contrato verbal de arrendamiento”.
Que como consecuencia de ese incumplimiento de las cláusulas contractuales es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “Autoperiquitos El Terminal de Caucagua C.A.” para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento referido a lo largo de este libelo y como consecuencia de ello, entreguen a mi representada el inmueble constituido por un local comercial….identificado en el Capitulo II de este escrito libelar, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble previo avalúo de los daños por expertos, si tal fuere el caso, y al pago de los servicios que debió pagar. SEGUNDO: En pagar a mi representado por vía subsidiaria y en concepto de Compensación Pecuniaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas… correspondientes a los meses de Diciembre 2011, Enero, Febrero y Marzo 2012. TERCERO: En pagar a mí representada por vía subsidiaria y en Concepto de Compensación Pecuniaria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES, por el uso del inmueble, contados a partir de abril de 2012, hasta la definitiva entrega del mismo. CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: En canelar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este competente Juzgado, inclusive los honorarios profesionales”.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto a los presupuestos necesarios para que no proceda la acumulación de pretensiones, la presencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Observa quien aquí decide que la actora cuando en su petitorio expresa: “….la Resolución del Contrato de Arrendamiento referido a lo largo de este libelo y como consecuencia de ello, entreguen a mi representada el inmueble constituido por un local comercial….identificado en el Capitulo II de este escrito libelar, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble previo avalúo de los daños por expertos… (resaltado del Tribunal)” acumula en su libelo de demanda pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles, como lo son la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares por Daños. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo normado en el artículo 341 en relación con el contenido de los artículos 78 y 81 ordinal 3° todos del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe en consecuencia declarar INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el contenido de las normas previstas en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ V.





NTR/CJM-
Exp. No. 800-12.-