REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 13 de Abril de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano EFRÉN EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.764.733, debidamente asistida por el Abogado José Armando González Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (406,84 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.
El día Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO TABARE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.978.934 y domiciliado en Primera Calle de Marizapa, Casa Nº 5528, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
El día Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana DELIA JUSTINA HERRERA DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.245.305 y domiciliada en Primera Calle de Marizapa, Casa Nº 5502, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.


III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante EFRÉN EDUARDO PÉREZ, en un (01) folio útil.
2.- Autorización emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por el Síndico Procurador Municipal, Pedro José Salas, de fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

En fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: CESAR AUGUSTO TABARE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.978.934, venezolano, de Treinta y Seis (36) años de edad, soltero, domiciliado en Primera Calle de Marizapa, Casa Nº 5528, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, lo conozco desde hace mas de Ocho (08) años; si, es cierto y me consta”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, se y me consta que esa casa ha servido de asiento para su familia pero la cantidad que me indica no se si es cierta”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque lo conozco desde hace muchos años”.-
Asimismo, el día Diez (10) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: DELIA JUSTINA HERRERA DE YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.245.305, venezolana, de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, soltera, domiciliada en Primera Calle de Marizapa, Casa Nº 5502, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, lo conozco desde hace años; si, es cierto y me consta”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, se y me consta; es verdad”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque lo conozco desde hace mucho tiempo y somos vecinos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano EFRÉN EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.764.733, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (406,84 mts2). ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano EFRÉN EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.764.733, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (406,84 mts2). ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha, 24 de Abril de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (13) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ



NTR/CJM/Anubis
Solicitud Nº 319 -12.-




















Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 10 al 13 de la solicitud signado bajo el Nº 319-12, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentado por el ciudadano: EFRÉN EDUARDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.764.733, todo de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua,
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

CJM/Anubis