REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 20 de Abril de 2012
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano RICHARD RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.692.902, debidamente asistido por el Abogado José Armando González Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.797.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en Merecure El Centro, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (244,80 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Once (11) de Abril de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.
El día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció el ciudadano ISAIAS ARTEAGA FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.098.618, de Cincuenta y Dos (52) años de edad y domiciliado en Quinta Crespo, Urbanización San Juan, Apartamento 106, Piso 10, Parroquia San Juan, Distrito Capital, en calidad de testigo.
El día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció la ciudadana LILIA YSABEL MONTAÑA MARIN, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.083, de Veintinueve (29) años de edad y domiciliada en Merecure el Centro, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante RICHARD RUIZ, en un (01) folio útil.
2.- Carta suscrita por el Consejo Comunal Merecure El Centro, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3.- Copia Simple de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente por cuanto no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: ISAIAS ARTEAGA FERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.098.618, de Cincuenta y Dos (52) años de edad, domiciliado en Quinta Crespo, Urbanización San Juan, Apartamento 106, Piso 10, Parroquia San Juan, Distrito Capital. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, lo conozco hace mas de Cinco (05) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, es cierto y me consta”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, se y me consta”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Por que lo conozco desde hace muchos años y por tal motivo es cierto todo lo que he declarado”.-
Asimismo, el día Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: LILIA YSABEL MONTAÑA MARIN, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.083, de Veintinueve (29) años de edad, domiciliada en Merecure el Centro, Casa S/N, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, lo conozco hace aproximadamente Ocho (08) años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, es cierto y me consta”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, se y me consta que ha invertido esa cantidad”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Por que lo conozco desde hace años y somos vecinos”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano RICHARD RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.692.902, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en Merecure El Centro, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (244,80 mts2). ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano RICHARD RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.692.902, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en Merecure El Centro, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (244,80 mts2). ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA..,
JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
NTR/CJM/Anubis
Solicitud Nº 320-12.-
Quien suscribe, Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 10 al 13 de la solicitud signado bajo el Nº 320-12, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentado por el ciudadano: RICHARD RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.692.902, todo de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua,
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
CJM/Anubis