REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°

Se iniciaron las presentes actuaciones por escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos: YANIVETH MARGARITA BOLIVAR y YOEL JESÚS MONZON OSIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesiones el primero estudiante y el segundo comerciante, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.416.159 y 16.056.031, respectivamente, asistidos por la Abogada Mary Rossi Beltran, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.403, y en el cual, de conformidad con el contenido de la norma prevista en el Artículo 189 del Código Civil, solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), por sentencia Interlocutoria, el Juzgado antes mencionado declinó la competencia a este Tribunal por territorio; las actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), donde -previa revisión y valoración de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud y los anexos consignados- fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 31 de Marzo de 2011.
Ahora bien, por diligencia presentada en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos YANIVETH MARGARITA BOLIVAR y YOEL JESÚS MONZON OSIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.416.159 y 16.056.031, asistidos de la Abogada Mary Rossi Beltran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.403, expusieron: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que solicitamos nuestra separación de cuerpos, y en dicho lapso no hemos reanudados nuestra relación, solicitamos la convención de a Divorcio según lo establece el artículo 185 (en su último aparte) del Código Civil vigente y 189 del Código Civil”.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia::
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

En cuanto a la procedencia de lo solicitado:
El artículo 185 in fine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Ahora bien, esta sentenciadora observa que conforme a los supuestos contenidos en el Artículo 185 In fine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos concurrentes para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, a saber:
PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes; y,
SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Con vista y análisis de los elementos que se encuentran contenidos en los autos que conforman el presente asunto se evidencia:
- Que en fecha 30 de Junio del año 2007, contrajeron matrimonio los ciudadanos YANIVETH MARGARITA BOLIVAR y YOEL JESÚS MONZON OSIO, por ante la Junta Parroquial Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
- Que durante el tiempo de convivencia no procrearon hijos.
- Que en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), fue decretada por esta Instancia Judicial la Separación de Cuerpos y Bienes.
- Que durante el lapso transcurrido desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en que presentaron la solicitud por diligencia (23 de Abril del año 2012) de conversión a Divorcio, no hubo ningún tipo de reanudación de su relación conyugal; y,
- Que desde la fecha en que se decreto la Separación de Cuerpos a Bienes hasta la fecha de interponer la Solicitud de Conversión de Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.

Por lo que considera esta Juzgadora que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el Artículo 185 in fine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: YANIVETH MARGARITA BOLIVAR y YOEL JESÚS MONZON OSIO, identificados ut-Supra. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: YANIVETH MARGARITA BOLIVAR y YOEL JESÚS MONZON OSIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesiones el primero estudiante y el segundo comerciante, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.416.159 y 16.056.031, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha en fecha 30 de Junio de 2007, por ante la Junta Parroquial Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº. 11 de los libros de Matrimonio llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Caucagua, 25 de Abril de 2012.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,





NTR/Anubis
Exp. No. C-747-11.-













































Quien suscribe, la Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua; CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado Fiel y Exactas de sus originales las cuales corren insertas en los folios 14 al 17 del Expediente signado bajo el Nº 747-11, en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, siguen los solicitantes YANIVETH MARGARITA BOLIVAR y YOEL JESUS MONZON, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-20.416.159 y V.-16.056.031, respectivamente, todo de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Caucagua,
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA SECRETARIA,



Anubis.-