REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
202º y 153º
Caucagua, 30 de Abril de 2012

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana GRACIELA RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.718.637, debidamente asistida por la Abogada AURA LIDA PÉREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.729, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre dos (02) Parcelas que le fueron adjudicadas por la Asociación Civil Los Cedros, identificadas con los Números 14 y 15, respectivamente, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 46, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre, ubicadas en la Recta de Caucagua, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cada una de las parcelas posee una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 mts2), con un área de construcción de Ciento Cincuenta y Nueve metros con Diez centímetros cuadrados (159, 10 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 18 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar declaración a los testigos, que presente la interesada.
El día 25 de Abril de 2012, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse AURA CAROLINA ITRIAGO ZAMORA, venezolana, de Treinta (30) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar y domiciliada en la Urbanización Los Cedros, Nº 48, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-16.909.750, en calidad de testigo.
El día 25 de Abril de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse RICARDO ISIDORO FAGUNDEZ, venezolano, de Sesenta y Un (61) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Sindicalista y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector El Triangulo, s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.193, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Copia simple del Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 46, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer (3er.) Trimestre. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
3.- Constancia expedida por la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, bajo la cual se adscribe la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de Marzo de 2012, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de dos mil Doce (2012), siendo las Nueve de la mañana (09:00a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal una ciudadana que dijo ser y llamarse: AURA CAROLINA ITRIAGO ZAMORA, venezolana, de Treinta (30) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar y domiciliada en la Urbanización Los Cedros, Nº 48, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-16.909.750., en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace varios años”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, están distinguidas con los números 13, 14 y 14, e igualmente sé y me consta que en las parcelas número 14 y 15, edificó su casa con las características que menciona en el presente escrito”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, esa es la inversión realizada por ella para la construcción de su casa”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta lo expuesto debido a que conozco a la ciudadana GRACIELA RADA y conozco las parcelas y la casa construida sobre ellas” Asimismo, En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de dos mil Doce (2012), siendo las Nueve y Quince de la mañana (09:15a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que dijo ser y llamarse: RICARDO ISIDORO FAGUNDEZ, venezolano, de Sesenta y Un (61) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Sindicalista y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector El Triangulo, s/n, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.193, en consecuencia, en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde hace aproximadamente quince (15) años”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “S sé y me consta, ella construyó su casa sobre las parcelas que menciona, esas son las características que presentan su casa”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta, ese es el monto a que ascienden esas bienhechurías con los materiales y mano de obra utilizados”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Me consta por que conozco a la señora desde hace aproximadamente quince (15) años, conozco las parcelas y sé que construyó esa casa por que varias veces la ayudé a cargar los materiales para la construcción de su vivienda”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están fomentadas sobre dos (02) Parcelas que le fueron adjudicadas por la Asociación Civil Los Cedros, identificadas con los Números 14 y 15, respectivamente, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 46, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre, ubicadas en la Recta de Caucagua, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cada una de las parcelas posee una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 mts2), con un área de construcción de Ciento Cincuenta y Nueve metros con Diez centímetros cuadrados (159, 10 mts2). ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobres las bienhechurías construidas sobre (02) Parcelas que le fueron adjudicadas por la Asociación Civil Los Cedros, identificadas con los Números 14 y 15, respectivamente, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, de fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 46, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tercer Trimestre, ubicadas en la Recta de Caucagua, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, cada una de las parcelas posee una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 mts2), con un área de construcción de Ciento Cincuenta y Nueve metros con Diez centímetros cuadrados (159, 10 mts2), a favor de la ciudadana GRACIELA RADA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.718.637, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA,

En fecha, 30 de abril de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (18) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,


NTR/Danys.-
Solicitud N° 325-12.































Quien suscribe, Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, HAGO CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales que corre insertas a los folios 14 al 17 de la solicitud signada bajo el Nº 325-12, de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana GRACIELA RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.718.637, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Certificación que se hace en Caucagua,
AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA SECRETARIA,



danys.-
Solicitud N° 325-12.