REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 153º
Caucagua, 09 de Abril de 2012
I
Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: LUIS MIGUEL ESPINOZA PÉREZ, LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA y YORLEVIS ESPINOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.589.134, V-12.057.715 y V-11.481.782, respectivamente, en su carácter de Cónyuges e hijos de la De Cujus CARMEN MOLINA DE ESPINOZA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.287.010, asistidas por la profesional del derecho ciudadana ROSA MATILDE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.324. Solicitando de este Juzgado que se declare a favor de los Ciudadanos: LUIS MIGUEL ESPINOZA PÉREZ, LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA y YORLEVIS ESPINOZA MOLINA, TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 22 de Marzo de 2012, este Tribunal Admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que oportunamente presenten los interesados.
El día 27 de Marzo de 2012, compareció la Ciudadana LUCINA GABRIELA GONZÁLEZ PEREIRA, venezolana, de Treinta y Seis (36) años de edad, domiciliada El Castaño, Calle Principal, Casa S/N, Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.811, en calidad de testigo.
El día 27 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, venezolano, de Cincuenta y Seis (56) años de edad, domiciliado en el Sector El Castaño, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.590.120, en calidad de testigo.
En fecha 02 de Abril de 2012, compareció el ciudadano LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.715, asistido por la Abogada ROSA CASTILLO, Inpreabogado Nº 63.324 y consignó Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 720, de la De Cujus CARMEN MOLINA DE ESPINOZA, Acta de
Nacimiento Nº 207, correspondiente al ciudadano LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA y Acta de Nacimiento Nº 653, correspondiente a la ciudadana YORLEVIS ESPINOZA MOLINA, en tres (03) folios útiles.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes documentos:
1.- Copias Simples de las Cédulas de Identidad de la De Cujus CARMEN MOLINA DE ESPINOZA, en un (01) folio útil.
2.- Copias Simples de la Cédulas de Identidad de los solicitantes LUIS MIGUEL ESPINOZA PÉREZ, LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA y YORLEVIS ESPINOZA MOLINA, en un (01) folio útil.
3.- Copia Simple del Acta de Defunción signada con el Nº 720, de la De Cujus CARMEN MOLINA DE ESPINOZA, suscrita por el Dr. VIRGILIO JOSÉ JIMENEZ, Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 17 de Febrero de 1975, efectuado entre los ciudadanos LUIS MIGUEL ESPINOZA PÉREZ y CARMEN MOLINA, expedida por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de Octubre de 2010. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
5.- Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 720, de la De Cujus CARMEN MOLINA DE ESPINOZA, suscrita por el Dr. VIRGILIO JOSÉ JIMÉNEZ, Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 207, correspondiente al ciudadano LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA, suscrita por la Abogada EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, Directora General del Registro Civil del Municipio Acevedo del
Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de Abril de 2010, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 653, correspondiente a la ciudadana YORLEVIS ESPINOZA MOLINA, suscrita por la Abogada MIRTHA BOUCHARD DE MOTA, Directora del Registro Civil de Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de junio de 2009, en un (01) folio útril. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
En fecha 27 de Marzo de 2012, compareció la Ciudadana LUCINA GABRIELA GONZÁLEZ PEREIRA, venezolana, de Treinta y Seis (36) años de edad, domiciliada El Castaño, Calle Principal, Casa S/N, Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.811, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, los conozco desde hace años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, conocí en vida a la Señora Carmen”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, se y me consta”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Porque los conozco desde hace mas de Veinte (20) años”. Asimismo en fecha 27 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ GONZALEZ, venezolano, de Cincuenta y Seis (56) años de edad, domiciliado en el Sector El Castaño, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Marizapa, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.590.120, en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si, los conozco desde hace años”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, la conocí”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si, se y me consta que ellos son los únicos herederos de la Señora Carmen”.- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Porque los conozco desde años y se que ellos son los únicos hijos de Carmen”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: LUIS MIGUEL ESPINOZA PÉREZ, LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA y YORLEVIS ESPINOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.589.134, V-12.057.715 y V-11.481.782, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos de la De Cujus CARMEN MOLINA DE ESPINOZA, en vida identificada con la cédula de identidad Nº V- 4.287.010. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos: LUIS MIGUEL ESPINOZA PÉREZ, LUIS KEIBER ESPINOZA MOLINA y YORLEVIS ESPINOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.589.134, V-12.057.715 y V-11.481.782, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos de la De Cujus CARMEN MOLINA DE ESPINOZA, en vida identificada con la cédula de identidad Nº V-4.287.010. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. Se ordena certificar por Secretaría las copias solicitadas. Devuélvanse con sus resultas a las partes interesadas.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En esta misma fecha se insta a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de su certificación.- Conste.- LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
Solicitud Nº 312-12.
NTR/CJM/Danys.