REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Charallave, 11 de Abril del 2012
201° y 153°

AUTO MOTIVADO

EXP. P. A. N° 1361-2012

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO ACC.: FERNANDO OROZCO

FISCAL: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: AMARO ALEXIA, MARQUEZ CARLOS, ESPINOZA NICASIO Y OTROS.

DEFENSOR
PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIFICADO OMITIDO

En el día de hoy, Once (11) de Abril del 2012, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, presento por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.926.904.- En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación, para el mismo día y a las 2:00 p.m.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: “Esta Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo en este acto a realizar la presentación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Miranda, en fecha 10-04-2012, luego que ese mismo día y siendo aproximadamente la 01:00 horas se montara a la altura de san Casimiro, en una unidad de transporte público, en compañía de otro ciudadano, y preguntándole al colector si se dirigía a Caracas y si había puestos el colector le dijo que si y procedieron a sentarse en diferentes puestos uno de la parte del medio y el otro de la parte de atrás luego a la altura de la carretera Cúa- Charallave, uno de ellos sacó un arma y procedieron a cometer un robo en contra de los pasajeros, diciendo esto es un atraco y a los pasajeros que le entregan sus pertenencias a su compañero y al colector lo apuntaron, diciéndoles que se tirara al piso y al conductor que bajara la velocidad en el momento de que el ciudadano estaba recogiendo las pertenencias a los pasajeros, varios de ellos lo agarraron y el que tenia el arma cuando observó que los pasajeros tenían a su compañero decidió lanzarse del autobús y se dió a la fuga, el adolescente a quien agarraron los pasajeros fue golpeado, y amarrado, luego los pasajeros tomaron la desición de llevarlo al comando policial más cercano y como en la vía no había un punto de control lo trasladaron hasta el peaje la peñita, donde los pasajeros le notificaron a los efectivos de la Guardia Nacional, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, precalifica los hechos como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, toa vez que el adolescente en compañía de un ciudadano mayor de edad, despojaron a las víctimas de sus pertenencias. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita le sea impuesta al adolescente la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “A”, de la LOPNNA, referida a la Detención domiciliaria del adolescente, considerando que el mismo se encuentra identificado, que se encuentra presente su representante legal, y que esta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Igualmente se evidencia que el adolescente fue agredido en el hecho, por lo que el Ministerio Público le hizo entrega del oficio 16-F17-0085-2012, de fecha 11 de abril de 2012, dirigido a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, para la realización de un reconocimiento médico legal, , además se desprende del expediente que el caso por las lesiones sufridas por el adolescente se remitió a la FISCALIA 22 DEL MINISTERIO PUBLICO, para que inicie las investigaciones correspondientes. Por último solicito que la presente causa sea ventilada por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó su deseo de querer declarar, y expone: “Yo estaba afuera agarrando a mi sobrinita y como iba a lanzar a correr me agarrón a mí. Yo vivo con mi mama, no tengo que invadir nada. Me llevaron para el fuerte Guaicaipuro”. Es todo.
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la defensa observa en cuanto a los hechos hacer notas que a mi defendido al momento de realizarle la inspección corporal no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, concatenando esta circunstancia con el derecho, en cuanto a la precalificación fiscal, se observa que el delito imputado como instrumento o medio empleado para cometerlo tiene que necesariamente existir un arma para someter al sujeto pasivo, y para que se produzca una real ejecución del delito tiente que existir un apoderamiento efectivo y en este caso especifico no existen, no existen ninguna de estas dos circunstancias, lo cual las actas policiales, los testigos en su exposición en ningún momento expresan que fueron objeto de algún apoderamiento. Por todo lo antes expuesto es teoría de esta defensa que la acción inter criminis no se completo, ya que la fase ultima que es la ejecución no se llego a materializar, quedando esta en una forma inacabada. Esta circunstancia en el proceso penal adolescente, en el ultimo aparte del articulo 628 de la LOPNNA, nos dice que la sanción no es privativa de libertad; por lo que considera esta defensa que no hay una presunción de peligro de fuga para evadir el proceso, considerando la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico desproporcional a las resultas del presente proceso, solicitando en contra una medida menos gravosa como la presentaciones periódicas por ante este Tribunal por un lapso determinado, ya que con esta medida la acción de la justicia en sus subsiguientes lapsos esta garantizada. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA:

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público y decreta se siga con los trámites del procedimiento Ordinario, en procura de una investigación expedita, y sana que nos lleva a una consecución pronta y con justicia del presente caso, y a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone a los adolescente IDENTIFICACION OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la presentación dos veces por semana por ante este Tribunal, los días lunes y viernes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 02:40 p.m., se leyó y conformes firman.

Abg. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIA






EL SECRETARIO ACC.
ABG. FERNANDO OROZCO.
EXP. 1361-2012
JC/FO/Lisbeth-