REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 02 de Abril de 2012
201° y 153°
SOLICITANTES: CENOBIA PAREDES PEÑA y LUCAS ANTONIO SAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.606 Y V-11.187.214, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 143.044.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 1812-2012.
Mediante escrito de solicitud de los ciudadanos: CENOBIA PAREDES PEÑA y LUCAS ANTONIO SAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.606 Y V-11.187.214, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 143.044.-
Los mencionados ciudadanos exponen que en efecto contrajeron matrimonio civil, el día 17 de Marzo del año mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Alcaldia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Registro Civil de Personas y electoral, Parroquia Cecilio Acosta y así se desprende del acta de Matrimonio que se anexa, asentada bajo el N°:05 de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho, cursante del folio 03 al 04 de la presente solicitud.-
Que su último domicilio fue en la Brisas, La principal, Sector El Bambú, casa S/N, Charallave, Municipio Autonomo Cristobal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.-
Alegan la ruptura prolongada de la vida en común desde el 25 Mayo del año 1990, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación, residenciados en vivienda separados. Fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que le declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Manifestaron no haber poseído bienes en su comunidad conyugal.-
Por auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la Notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, siendo notificada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 27 de Marzo del año 2012, compareciendo la representación Fiscal mediante diligencia del día 29-03-2012, en la cual manifiesta, que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de Ley por lo que no tiene objeción alguna con el proceso de divorcio planteado.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, y no se evidencia objeción por parte del Ministerio Público. En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges CENOBIA PAREDES PEÑA y LUCAS ANTONIO SAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.606 Y V-11.187.214, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 143.044, Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”.- Y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 17 de Marzo de (1989), por ante la Alcaldia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Registro Civil de Personas y electoral, Parroquia Cecilio Acosta, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante del folio 02 al 03 de las presentes actuaciones-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Diecinueve (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 153°.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. FERNANDO OROZCO
En esta misma fecha siendo las 11:40 am., se publicó la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. FERNANDO OROZCO
JC/FO/Israel
EXP: N° 1812-2012
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