REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 21 de abril de 2012
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1365-2012
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO ACC: FERNANDO OROZCO
FISCAL: Abg.VERONICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: AZUAJE RODRIGUEZ MIRIAN Y GUEVARA PABLO
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en
PUBLICO Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.
En el día de hoy, 21 de abril de 2012, siendo 3:50 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de
identidad Nro V-22.444.960, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERÓNICA PEETR ROJAS. La Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PEETR ROJAS, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER., la ciudadana MILEXIA DE LA CORTEZA HERNANDEZ CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.822.844, en su carácter de representante legal (madre).
Se dio inicio al acto y la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-22.444.960, residenciado en: avenida principal el milagro, casa N°19-20, al lado del grupo escolar Dr. Francisco Espejo, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda. Hijo de Milexia de la Corteza Hernandez Campero. Teléfono de ubicación (04142909578).
Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de cédula de identidad Nro. 22.444.960, quien el día 20 de abril de dos mil doce 2012, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, encontrándonos en la escuela U.E.N Dr. Francisco Espejo al final de la avenida el milagro de la parroquia Santa Lucia en una charla de Prevención del Delito, cuando recibieron una llamada de la ciudadana Profesora MARIA BALZA, informándoles que en la misma escuela antes referida se había cometido un robo a la cantina de la escuela Dr. Francisco Espejo; por lo que se apersonaron a la cantina en compañía de la directora AZUAJE RODRIGUEZ MIRIAN y el ciudadano GUEVARA PABLO, encargados de la cantina escolar y tenía un hueco en la pared por la parte trasera, cuando ingresaron encontraron todo en desorden, los refrigeradores abiertos, los alimentos arrojados al piso y todo destruido. Posteriormente, procedieron a realizar un patrullaje por la zona, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana cuando pasando por la calle avenida el milagro de la parroquia Santa Lucia, exactamente al frente de una plaza pequeña en una casa N°1920, estaban los encargados de la cantina, ciudadanos AZUAJE MIRIAN Y GUEVARA PABLO, discutiendo con un adolescente, a quien le solicitaron presentara su respectiva documentación personal, quedando identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad nro.V-22.444.960, los funcionarios procedieron a acercársele y observaron los envoltorios de las golosinas debajo de la ventana del cuarto de la vivienda perteneciente al adolescente; por lo que se le procedió a preguntar que de donde había sacado las golosinas y este dijo que las había comprado en una bodega cercana del señor RICHAR, y ya le había dicho a los ciudadanos AZUAJE MIRIAN Y GUEVARA PABLO, que las había comprado en la bodega de la señora Viviana, cerca de su vivienda. Se le solicito permiso para ingresar a la vivienda y este dijo que si, encontrando los funcionarios en un rincón de la vivienda unas bolsas con golosinas de diferentes clases y una de jugos de cartón de medio litro; por lo que se le solicitó que los acompañara al puesto de la Guardia del Pueblo. Posteriormente se presento en el puesto la ciudadana MILEXIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.822.844, la cual indico que ella estaba trabajando en horas de la noche y afirmó que su hijo se había metido en la cantina de la escuela con otro adolescente del cual desconoce su identidad; por lo que esta representación Fiscal, encuadra y Precalifica los Hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1ero y 4to del Código penal. Ahora bien, solicito la imposición del mismo de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “B, C, E y F”, de la LOPNNA, y por último solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. . Es todo.
Seguidamente, la Juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, por lo cual manifiestan el adolescente, IDENTIFICARON OMITIDA, titular de cédula de identidad Nro. . 22.444.960, manifiesta su deseo de no querer declarar. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público. En vista de entrevista sostenida antes de esta audiencia, con mi representado y su representante, me manifestaron que son conocidos de trato, vista y comunicación de estas personas que tienen la cantina de la escuela y ya han conversado respecto a cancelar la mercancía faltante. En vista de esto, solicito al Ministerio Público que promueva una reunión de preconciliación en la sede de la fiscalía para llegar a una conciliación entre las partes. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio público, la defensa se opone a las mismas, ya que son desproporcional al hecho y a la circunstancias, siendo que mi defendido vive al lado de la escuela, conoce a estas personas y ya existe un pre-acuerdo entre ellos, siendo que estos son vecinos; por lo que la defensa observa que con la medida cautelar del artículo 582 literal B, la garantía de mi defendido para las subsiguientes etapas del proceso esta salvada, además solicito su libertad inmediata. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, Previsto en el artículo 456 ordinales 1ero y 4to. del Código Penal. Asimismo, decreta se siga el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario, en procura de una investigación expedita, y sana que nos lleve a una consecución pronta y con justicia del presente caso, y a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de cédula de identidad Nros. 22.44.960, las medidas cautelares contenida en el Artículo 582 literal “B, C, y E”, lo cual se traduce el hecho: quedara al cuidado de su representante legal, ciudadana MILEXIA DE LA CORTEZA HERNANDEZ CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.822.844; la presentación una vez por semana, la Prohibición de acercarse a las víctimas AZUAJE RODRIGUEZ MIRIAN Y GUEVARA PABLO. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:32 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JOANNY CARREÑO
Abg. FERNANDO OROZCO
SECRETARIO
EXP. 1365-2012
JC/FO/maritza
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