REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 21 de abril de 2012
201° y 152°

AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1366-2012

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO: FERNANDO OROZCO

FISCAL: Abg.VERONICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: JOSE ENRIQUE CARTAYA MORALES

DEFENSORO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en
PUBLICA Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN OMITIDA.

En el día de hoy, 21 de abril de 2012, siendo 4:30 horas de la tarde; fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia de presentación, del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-22.915.028, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg.VERONICA PEETR ROJAS. El Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, informando ésta, que se encuentran presentes en la Sala: El Representante del Ministerio Público Abg. VERONICA PEETR ROJAS, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER., la ciudadana TAHIS ALEJANDRINA FIGUERA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.988.693, en su carácter de representante legal (madre).

Se dio inicio al acto y el Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V-22.915.028, residenciado en: ciudad Betania 3, las casitas, manzana D norte central A, numero de casa 131, Sector las casitas, Ocumare del Tuy, municipio tomas Lander, Estado Miranda. La madre manifiesta que a raíz de que los malandros no la dejan entrar a su vivienda ella se encuentra residencia en Ruiz pineda, telares de palo grande calle principal, escalera Arismendi, casa numero 56. Teléfono de ubicación (04164283685). Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN OMITIDA titular de cédula de identidad Nro. 22.915.028, quien el día 20 de abril de dos mil doce 2012 siendo las 11:45 de la mañana, compareció espontáneamente la ciudadana FIGUERA HEREDIA TAHIS ALEJANDRINA, titular de la cedula de identidad numero 14.988.693, a los fines de hacer entrega de su hijo el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de la cedula de identidad numero 22.915.028. Por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) y por hechos suscitados en Ocumare del Tuy en fecha 14-04-12, en virtud del hallazgo del Cuerpo de un Adolescente flotando dentro de un estanque de aguas sucias (Cloacas) en decubito dorsal sin vida y en avanzado estado de descomposición siendo nombrado y señalado por varios testigos de los hechos en el que fallece el hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de JOSE ENRIQUE CARTAYA MORALES, dejándose constancia que cursa por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente ubicado en la Jurisdicción de Tomas Lander, lugar donde se realizan presuntamente los hechos, que nos conlleva a la presente audiencia y lugar donde fueron presentados los adolescentes apodados MACUMBA Y SAN GUEVO según expediente L-1797-2012, por lo que esta Representación Fiscal solicita sean remitidas en todas y cada una de las actas procesales en virtud de ser la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos. Igualmente señalados e involucrados en el hecho que consta en las presentes actas procesales, seguidamente la fiscal auxiliar (17), Abg. VERONICA PETER, encuadra y Precalifica los Hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de que es un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y que actúa en contra de la humanidad de un ciudadano adolescente. Ahora bien, tomando en consideración el presente delito, que según lo establecido en la LOPNNA, prevé como sanción definitiva la privación de libertad, solicita la imposición de los mismos de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G”, de la LOPNNA. Y por último solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario. Es todo.

Seguidamente, la Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, por lo cual manifiestan el adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de cédula de identidad Nro. . 22.915.028, manifiesta su deseo de querer declara, y expone: “ yo me fui a poner a derecho con mi mama, porque a ella el CICPC le tomo una declaración y le dijeron que si ellos me agarraban me iban a matar, entonces por eso me entregue a la CICPC. Allí me empezaron a preguntar si yo había matado al muchacho y yo le dije que no tenía nada que ver en eso. Me empezaron a golpear, preguntándome por un arma. Yo nunca he disparado y no se de arma. Me golpeaban y me golpeaban, porque decían que yo lo había matado. Yo lo conocía solo de vista, ni lo trataba ni nada. Me pusieron una bolsa en la cara y me dijeron que dijera que yo lo había matado y como no podía respirar les dije que si y ellos me indicaron que eso era lo que yo tenia que decir en los tribunales porque sino los iba a meter en un problema. Yo no tengo nada que ver. Es todo. En este estado, interviene la representante del Ministerio público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del COPP, pasa a realizar las siguientes preguntas al adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, diga en esta audiencia donde te encontrabas el día 11-04-2012, a las 7:00 pm. RESPONDIO: en casa de mi mama. PREGUNTA: Tenias tu algun problema con el hoy occiso? RESPONDIO: no, yo no lo trataba, ni lo saludaba ni nada. PREGUNTA: Conoces tu a unas personas apodadas San Guevo, Cambumbia y Rey? RESPONDIO: Si, los conozco de vista, son vecinos. PREGUNTA: Cuando fue la ultima vez que vistes con vida a JOse Enrique Cartaya? RESPONDIO: El martes que fue para casa de su novia. Es todo.


Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa observa: primero en cuanto a la detención, se observa que es una detención arbitraria, ya que mi defendido no fue detenido por los dos supuestos que da la constitución como es la flagrancia o por orden judicial, es decir no fue capturado ni cometiendo un delito ni tampoco a solicitud de algun tribunal de control, ya que ese momento el cual fue detenido, lo que estaba era mencionado en una investigación y su madre lo acompaño a la fiscalía 17 para ponerse a derecho y para ser informado de la investigación, mediante una imputación, es circunstancias procesales que no se cumplieron, causando un mal precedente para todas aquellas personas que por alguna u otra situación están mencionados en alguna investigación y presentándose al dejarlo detenido, esta situación lo que hace es que el investigado evadan el proceso, no se pongan a derecho. En cuanto a las circunstancias de los hechos, se observa de las actas policiales que a través de una acta de defunción existe un occiso, aparentemente por muerte violenta, ya que para efectos procesales no se ha incorporado el protocolo de autopsia, para tener certeza de que hubo una muerte por violencia y lesiones causadas y causa de la muerte; por otro lado no hay una relación de causalidad entre los hechos de esta muerte y mi defendido, teniendo en cuenta que a mi defendido no se le han incautado ningún objeto de interés criminalisticos, como prendas de vestir, calzados, armas blancas o armas de fuego que hagan presumir la participación de forma directa e indirecta en la presente investigación, lo único que existe y el ministerio público se basa en esto para hacer la presente imputación es las declaraciones de dos personas, la cual una dice que mi defendido amenazo al hoy occiso y otra persona, que según es testigo, pudiendo ser hábil pero no conteste, ya que en una declaración dice que mi defendido en compañía de dos personas mas llevo al hoy occiso a una zona boscosa, bajo amenaza y a la fuerza, en otra declaración dice que mi defendido invito al hoy occiso a fumar cigarro y se fueron hacia una zona boscosa, por eso esta defensa considera que no es conteste en sus dichos. Tambien es claro y evidente que en la presente investigación no existe ningún testigo que a través de sus cinco sentidos haya presenciado el deceso del hoy occiso y que mi defendido fuese el accionante u otra persona. Vista todas estas circvunstancias la defensa considera que en la presente investigación no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de estos hechos, por parte de mi defendido. En cuanto a la investigación la defensa se reserva el derecho de solicitar las actividades probatorias necesarias para contradecir la presente imputación. En cuanto a la depuración del presente proceso, la defensa observa declaraciones de la ciudadana TAHIS ALEJANDRINBA FIGUERA HEREDIA, madre de mi defendido y de la ciudadana MATTI GAMBOA RIASCO, madre del adolescente Yeferson Alberto Gamboa, imputado en el presente caso. Una de las formalidades de las actas de entrevistas es cumplir con las generalidades de Ley, se observa que las actas dicen esta frase y dicen que supuestamente declaran bajo el 49 ordinal 5to, pero esto es una total contradicción ya que este principio es violado por estos funcionarios al declarar y poner como testigo a las progenitoras de estos adolescentes; es por lo que en base al artículo 19 y 190, solicito la nulidad de estas dos actas de declaración, y siendo que es la segunda vez en el presente mes y en este mismo tribunal, solicito se oficie al comisario del CICPC, para que lo exhorte en el cumplimiento de esta garantía constitucional y que no se repita mas esta practica anti-juridica. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, ya que mi defendido, por sus propios medios se puso a derecho en la fiscalía 17, esta circunstancia descarta la posibilidad de que mi defendido evada el proceso, ya que no hay un riesgo de que huya de la jurisdicción y del país no teniendo ni pasaporte ni medios económicos suficientes. Por otro lado, mi defendido en la presente audiencia, realizó una denuncia en contra de los funcionarios del CICPC, y aunque en la presente audiencia no lo menciono, en esta audiencia me dijo que ayer en fiscalía lo único que tenia era una cortada en la palma de la mano derecha, siendo que la lesión que se observa en la parte izquierda de su cara, fue producida por los golpes que recibió de funcionarios del CICPC. Igualmente la fiscalía 17 ordeno un examente medico legal, lo cual hasta estos momentos no se le ha realizado. En vista de esta situación y del peligro inminente de la integridad física de mi defendido, solicito a este Tribunal, si decide a favor de la solicitud fiscal, de una restricción de libertad a mi defendido, que este sea custodiado por otro organismo policial, al finalizar esta audiencia con su respectivo traslado, ya que como lo dijo mi defendido, que no solamente fue agredido por estos funcionarios, sino que fue amenazado, hay un peligro inminente de que lo vuelvan a agredir. En base a todo lo expuesto solicito, su libertad inmediata o una medida menos gravosa. Segundo: asistencia médica, ya que me manifestó extra-audiencia que le duele varias partes de su cuerpo, por los golpes recibidos por estos funcionarios. Tercero examente medico forense en una jurisdicción distinta al CICPC de Ocumare del Tuy. Cuarto una vez obtenida estas resultas enviar copia certificada de lo actuado a la fiscalía de derechos fundamentales. Por último en vista de que hay precedente de que el Tribunal del Municipio Tomas Lander se presento otros adolescentes por el mismo caso, es evidente que ya cursa por otro Tribunal, el cual tiene competencia por la materia y por territorio y que de la misma manera se produjo que se llama una prevención, solicito la acumulación del presente caso al expediente que cursa en dicho tribunal, todo esto como esta pautado en los artículos 66, 70 ordinal 1ero, 71 ordinales 1ero y 2do, 72 y 73, todos del COPP. Es todo.
En este estado, solicita el derecho de palabra, la representante del Ministerio Público, y expone: “Esta representación fiscal, ratifica su petición, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible perseguido por el clamor público, privativo de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA, y en el cual existen una presunción razonable ´por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Igualmente que no se encuentra prescrito y que se tiene una victima latente y testigos que señalan al adolescente como el presunto autor. Igualmente en virtud de que solicito de siga la continuación de los tramites del procedimiento ordinario, se declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, e igualmente solicito la unidad del proceso a los fines de que sea remitido a su jurisdicción. Es todo.
En este estado, la defensa pública, en virtud del principio de la igual de las partes solicita en derecho de palabra, y expone:” Ratifico en todas y cada una de sus partes las observaciones, alegatos y solicitudes que realice en la presente audiencia. Primero en cuanto a la detención, ratifica la defensa que es una detención arbitraria, ya que el artículo 44 solo da dos supuestos, la que es por orden judicial, y que en estos momentos no existe y la de flagrancia que igualmente la detención del día de ayer de mi defendido no reúne las circunstancias que nos da el artículo 148 del COPP, siendo que mi defendido se puso a derecho en la fiscalía 17 del Ministerio Público. En cuanto a la circunstancia de la investigación. Igualmente ratifico que no hay elementos de convicción, a mi defendido no le concontraron ningún elemento de interés criminalistico, igualmente hay un dicho de una testigo que pudiendo ser hábil no es conteste en la declaración. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevista, se evidencia que declararon las ciudadanas TAHIS ALEJANDRINA FIGUERA HEREDIA, ya identificada y bajo fe de juramento y bajo el artículo 49 ordinal 5to. Y esta ciudadana es la que esta presente en esta sala y es la progenitora de mi defendido, igualmente la ciudadana MATTI GAMBOA, la cual es madre de la adolescente imputado YEFERSON GAMBOA, el artículo 49 en muy claro, no pueden declarar familiares hasta el quinto grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, y menos por coaccion por funcionarios actuantes, esto es una violación a este principio, por lo tanto se conjuga la nulidad absoluta del artículo 190 del COPP. En cuanto a la medida cautelar es un hecho cierto que mi defendido se puso a derecho en la fiscalía 17 del Ministerio publico el día de ayer, por la presunción de que evada el proceso está descartada por esta acción, igualmente ratifico la solicitud de examen médico, y disposición de otro órgano policial, en el caso de que este Tribunal restrinja la libertad de mi defendido. Es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, decreta se siga el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario, en procura de una investigación expedita, y sana que nos lleve a una consecución pronta y con justicia del presente caso, y a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de las dos actas de las entrevistas cursantes a los folios 28 y 38, pertenecientes a las ciudadanas TAHIS ALEJANDRINA FIGUERA HEREDIA, nacionalidad venezolana, estado civil soltera, cédula de identidad No. 14.988.693, y MATTY GAMBOA RIASCO, nacionalidad Colombiana, estado civil soltera, cédula de identidad No. E-81.739.496, solicitada por el defensor público penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Art. 49, ordinal 5°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le impone al adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, titular de cédula de identidad Nros. 22.915.028, las medidas cautelares contenida en el Artículo 582 literal “B, Y G”, lo cual se traduce quedara al cuidado y vigilancia del instituto SEPINAMI, y la constitución de dos fiadores, quienes conjunta o separadamente reúnan 90 unidades Tributarias. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que le sea practicado al adolescente presente en sala, examen Forense. QUINTO: Se acuerda el cambio del órgano aprehensor recayendo en la IAPEM, de Charallave, quien se encargara trasladar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al SEPINAMI. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 12:32 del medio día, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO.

EXP. 1366-2012
JC/FO/