REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Charallave, 21 de Abril de 2012
201° y 152°

AUTO MOTIVADO

EXP. P. A. N° 1369-2012

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO: Abg. FERNANDO OROZCO

FISCAL: Abg. VERÓNICA PETER, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

VICTIMA: GEORGE ALBERTO BOLÍVAR JIMÉNEZ

DEFENSOR:
PUBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

En el día de hoy, (21) de Abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. VERÓNICA PETER, presento por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-25.374.101, En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación, para el mismo día.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-25.374.101, de 16 años de edad domiciliado en:
SECTOR LOS SAMANES, CALLE PRINCIPAL, A 3 CASAS DE LA LICORERÍA, CASA S/N CERCA DE LA CANCHA, MUNICIPIO URDANETA, CÚA. Seguidamente, la Juez le dio lectura a sus derechos previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de LOPNNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la C.R.B.V., realizo la presentación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-25.374.101, de 16 años de edad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 20/04/2012, al momento en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje, en las adyacencias del Centro Comercial Charle Ville, de la Urbanización Santa Rosa, y fueron abordados por un transeúnte que se negó a darles cualquier tipo de datos por miedo a represalias, indicándoles que se encontraban unos ciudadanos robando en las adyacencias del Liceo Santos Luzardo, procediendo a trasladarse al sitio donde lograron avistar a unos ciudadanos que se encontraban forcejeando, que al notar la presencia policial, dos de ellos emprendieron veloz carrera, empezando una persecución, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando aprehender a uno de ellos en el embaulado de la zona antes mencionada, vistiendo el ciudadano para el momento una camisa de color gris con logo de la institución Fe y Alegría, un pantalón blue jeans y zapatos blancos, incautándole en uno de sus zapatos una (01) cadena de metal de color plateado desprendida de su trancadero, con unas inscripciones que se leen 925 ITALY, en ambas partes, siendo abordados por un ciudadano quien dijo llamarse GEORGE ALBERTO BOLÍVAR JIMÉNEZ de 16 años de edad, indicándoles que el ciudadano detenido le había arrancado su cadena, mostrándole la misma reconociéndola la victima como de su propiedad, imponiéndole el motivo de su detención y sus derechos constitucionales, siendo trasladado hasta la sede de ese Cuerpo Policial y notificado de lo sucedido al Ministerio Público; el hecho se precalifica como ROBO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal G, asi como se le realice la respectiva reseña por ante el CICPC, y la continuación por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo.



LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la Juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio la perjudique y que el acto continuara aunque no declare. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-27.774.101, quien manifiesta que desea declarar y expone: “yo estaba caminando por Santa Rosa, de repente vi a unos muchachos como alebrestados, estaban como huyendo, de repente llego la policía y me pego a mi de la pared, diciendo que yo era uno de los que había ocasionado el robo y al que le quitaron la cadena, no se la habían quitado porque el la tenia en sus manos. A mí no me encontraron nada, tenía mis llaves del trabajo y mi celular y mi cartera. Después llegamos al comando y me desnudaron y me revisaron y no me encontraron nada. Yo no tengo necesidad de robar porque yo trabajo y yo andaba todo sucio con las manos llenas de grasa. Después me llevaron para el comando y me dejaron toda la noche y luego me trajeron hasta aquí. Yo gano 800,00Bs semanales. En ese momento que me agarraron venia saliendo de mi trabajo. Es todo.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa pública quien expone: “ Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio público y la declaración de mi defendido, la defensa observa: que los delitos contra la propiedad tienen la principal circunstancia es el apoderamiento del bien patrimonial de la victima; en este caso en particular si el juez como director del proceso, evalúan las circunstancias que inculpan al investigado, también tiene que evaluar las circunstancias que lo exculpan, y en este caso la presunta víctima en la pregunta Nro 8, en su respuesta dice que recogió la cadena del suelo, lo que es un hecho que se hizo esto no hubo un efectivo y real apoderamiento del objeto; por lo que el delito de robo no se produce. En vista de esto la defensa considera que dicha circunstancia no se engrane en la precalificación del Ministerio Público.




En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público la defensa observa que el delito imputado no0 forma parte del conjunto de delitos establecidos en el artículo 628 de la LOPNNA, que constituyen delitos privativos de libertad, por lo que no hay ninguna presunción ni temor fundado que mi defendido evada el proceso, ya que si encontrado culpable en un juicio oral y privado, la sanción va a hacer en libertad y las medidas cautelares siempre tienen que comulgar con el principio de la proporcionalidad, no puede ser una medida cautelar más gravosa que una sanción definitiva; por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido o la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: este Tribunal decreta se siga con los tramites del procedimiento Ordinario; procura de una investigación expedita, y sana que nos lleva a una consecución pronta y con justicia del presente caso y a su efecto de determinar la participación o no del adolescente en sala de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que acoge la precalificación fiscal, como lo es el delito de ROBO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal le impone al adolescente las medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “C y E“, es decir, la presentación dos veces por semana, por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, los días Lunes y Viernes y la prohibición de acercarse a la victima BOLIVAR GIMENEZ GEIORGE ALBERTO. TERCERO: Asimismo, se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que se sirva realizar reseña al adolescente presente en sala. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 5:40 p.m., se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO.

ABG. FERNANDO OROZCO

EXP. 1369/2012
JC/FO/Marianne