REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 26 de abril de 2012.
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1371-12
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO ACC: FERNANDO OROZCO
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: CONTRA LAS PERSONAS.
DEFENSORA: Abg. ESPERANZA PÉREZ
PUBLICA En Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente
IMPUTADA: IDENTIFICACION OMITIDA
En el día de hoy, 27 de Marzo 2012, el Fiscal Décimo Séptimo (17°) Abg. FRANCISS HERNANDEZ, presento por ante este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, el adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.652.741,, En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación, para el mismo día y a la 1:00 P.M.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.652.740, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda Estación Policial Cartanal, el día 25 de abril de 2012, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad, radio patrullera placas 0492, plenamente identificado, se presento a la sede de la Estación Policial Cartanal, una ciudadana identificada como: FAJARDO RIOS ERIKA SALEN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.671.568, natural de SANTA LUCIA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, Estado Civil soltera, de profesión u oficio, del hogar, fecha de nacimiento 20/07/1984, residenciada en la parroquia Cartanal, sector Bachaquero, calle Venezuela, casa sin número, Municipio Independencia, en compañía de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentada, quien dice ser la titular de la cédula de identidad N° V- 23.652.741, natural de SANTA TERESA DEL TUY, Estado civil soltera, de profesión u oficio, estudiante, fecha de nacimiento 17/05/1994, residenciada en la parroquia Cartanal, sector Bachaquero, Calle Venezuela, casa sin número, casa sin número, Municipio Independencia, manifestando que fue agredida por la vecina, motivo por el cual la jefe de instalación oficial jefe YERITZA RODRIGUEZ, me realizo llamada telefónica por la red de comunicaciones indicándome que me trasladara hasta la Estación Policial Cartanal con la finalidad de que me trasladara junto a la ciudadana y a la adolescente antes descritas hasta el sector el Bachaquero, calle Venezuela de la parroquia Cartanal, para atender dicha denuncia, motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO GONZALEZ ALCIBIADES, titular de la cédula de identidad numero V- 12.115.383, correctamente uniformados, Enmarcado en los ejes 3 y 7, al llegar a la referida calle la ciudadana y la adolescente señala a la ciudadana que supuestamente había sido la agresora, percatándonos de que tenia una herida en la cabeza, procediendo a la aprehensión de las ciudadanas y la adolescente, por riña reciproca, imponiéndolas de sus derechos constitucionales, amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin oponer resistencia nos acompañaron, una vez en la Estación Policial Cartanal, procedimos a identificar a dos ciudadanas mayores de edad de nombres ERIKA FAJARDO Y EUCEBIA CASTILLO, además de la adolescente de autos IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, quien aporta como número de cédula de identidad N° V- 23.652.741, quien presento dolor en varias partes de su cuerpo, por lo cual, tanto a la adolescente imputada como a las ciudadanas mayores de edad involucradas en el hecho le fue ordenado reconocimiento medico legal por oficios N° 15F1700565-2012, 15F1700566-2012, 15F1700567-2012, todos de fecha 24/04/2012, para conocer el grado de las lesiones que puedan presentar, este hecho se precalifica como el delito de LESIONES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑAS, prevista en los artículos 425 en relación con el 413 del Código Penal, por ser proporcional el hecho se solicita la imposición se las medidas cautelares del artículo 582 literales E y F, y la continuación por los tramites de procedimiento ordinario. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Seguidamente, la Juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, por lo cual manifiestan a la adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.652.741, manifiesta su deseo de no querer declarar. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensor publico quien expone:” Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representada vista las actuaciones policiales se puede evidenciar que mi representada y su representante fueron a interponer una denuncia por cuanto las mismas fueron agredidas por la supuesta víctima ante el órgano policial y resultaron detenidas, la defensa observa que no existen testigos que hallan presenciados los hechos, en segundo lugar si bien es cierto que hay tres personas lesionas entre ellas mi defendida no es menos cierto que en el acta policial no esta individualizada la conducta desplegadas por mi representada, no consta que a mi representada la hallan incautado Algún elemento de interés criminalistico ni que ella tenga antecedentes policiales, por lo antes expuesto, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida, además solicito se continúe con la investigación por los tramites de procedimiento ordinario, Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal, como el delito LESIONES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑAS, prevista en los artículos 425 en relación con el 413 del Código Penal Asimismo, decreta se siga el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario, en procura de una investigación expedita, y sana que nos lleve a una consecución pronta y con justicia del presente caso, y a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone a la adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-23.652.741, las medidas cautelares contenida en el Artículo 582 literal “B y F” lo que se traduce en la entrega a su representante, ciudadana ERIKA SALEN FAJARDO RIOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.671.568, y la prohibición de acercarse a las ciudadana CASTILLO EUSEBIA. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó se leyó, siendo las 2:10 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO OROZCO
EXP. 1371-2012
JC/FO/Nakay
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