REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 30 de Abril de 2012.
202° y 153°
AUTO MOTIVADO
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIFICACION OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. FERNANDO OROZCO
En el día de hoy, 30 de Abril de 2012,, la Fiscal Décimo Séptimo (17°) Abg. FRANCISS HERNANDEZ, presento por ante este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Miranda, el adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-22.444.767,, En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fija la Audiencia de Presentación, para el mismo día y a la 2:30 P.M.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-22.444.767, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas- Charallave en fecha 29 de Abril de 2012, siendo aproximadamente la 05:50 horas de la tarde, en la avenida Bolívar a la Altura del Banco Industrial de Venezuela, quienes avistaron a un ciudadano , que vestía Pantalón Jeans Gris, franela blanca, de estatura alta, piel clara, de contextura delgada, cabello teñido rojizo, quien se desplazaba en veloz carrera, siendo perseguido por otro ciudadano quien gritaba que lo habían despojado de su Celular, dichos funcionarios procedieron a dar la voz de alto siendo acatadas, realizando la respectiva Inspección corporal, no encontrando ningún ninguna evidencia de interés criminalistico, en virtud de ello, realizaron búsqueda por la avenida, encontrando a unos metros adelante, un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE C F285, de color negro y vinotinto, seriales: 230900590239, con su pila. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN EL QUE ACTUÓ COMO COMPLICE, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 1° Ejusdem, en el sentido de que este salió corriendo en compañía del autor, y puede entenderse como una promesa de asistencia después de cometido el hecho. Asimismo, Solicito le sea impuesto al adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “C”, de la LOPNNA., y se decrete la continuación por los tramites del procedimiento Ordinario en la presente causa. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, por lo cual manifiesta el adolescente no querer declarar, y le cede la palabra a su defensora. Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar solicita que la presente causa se ventile a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario, a los fines esclarecer los hechos. Por otra parte y en cuanto a Precalificación Fiscal, esta Defensa difiere de la misma, por considerar que no consta en autos suficientes elementos de convicción que nos permitan demostrar, cual fue la participación o autoría de mi defendido en el delito que hoy se el atribuye, lo único, observa esta Defensa, es el acta policial, y la declaración de la presunta victima, la cual observa esta defensa es incongruente, pues en su declaración por una parte manifiesta que mi defendido quien lo despojó de un teléfono, luego de que fueron varios sujetos, y concluye diciendo que mi defendido no fue quien lo despojo de su Celular, que fue otro sujeto. Asimismo, observa esta Defensa que a mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico al momento de su aprehensión, en consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, esta Defensa solicita, La Libertad Plena sin restricciones o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. Como sería la prevista en el artículo 582, literal “B” de la LOPNNA, tomando en consideración para ello Principios de Presunción de Inocencia e Interés Superior del Niño y Adolescente. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal considera que el adolescente presente en sala pudiera ser participe de los hechos imputados por lo que se acoge la precalificación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, EN EL QUE ACTUÓ COMO COMPLICE, previsto en el artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 1° Ejusdem. Igualmente se ordena que la presente causa continúe con lo trámites del Procedimiento Ordinario, en procura de una investigación expedita, y sana que nos lleve a una consecución pronta y con justicia del presente caso, y a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se le impone al adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro V-22.444.767, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 582 literales “C”, lo que se traduce en la presentación una vez por semana por ante este Tribunal. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 3:00 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO.
Abg. FERNANDO OROZCO
Exp. 1372-2012
JC/Nakay
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