REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 1102/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE CARTUCHOS.

ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. MARION FLORES.


En el día de hoy miércoles, dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 03:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes; la Dra. VERÓNICA PETER, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; el Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, en sustitución de la Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, VERONICA PETER, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido en fecha 16/04/2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores investigaciones, por el sector las Adjuntas, calle principal, Santa lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, avistaron a varios sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo escopeta, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida y se introdujeron dentro de una vivienda, de color azul con cerca tipo alfajor, por lo que inmediatamente procedieron a detener la marcha de la unidad y buscar la colaboración de alguna persona que sirva como testigo, logrando ubicar a dos ciudadanos de nombres Bladimir José Hernández Ballenilla y Ramón Antonio Cedeño Vásquez. Seguidamente procedieron a ingresar conjuntamente con los testigos al referido inmueble, y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el interior de la misma se encontraban cinco sujetos, siendo estos los mismos que ingresaron a la vivienda, al momento de percatarse de la comisión policial, y en presencia de los testigos, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal de persona a los ciudadanos en cuestión, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalìstico. Posteriormente procedieron a revisar la vivienda en mención, logrando incautar: en una de las habitaciones: Dos Arma de Fuego, tipo escopeta, la primera Marca MOSSBERG, calibre 12, serial L7690446 y la segunda sin marca, modelo ni serial visible, adyacente a las mismas, quince (15) cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, seis (06) marca WINCHESTER, cinco (05) marca RIO, una marca “FN”, otro marca “GLOBALSHOT”, uno marca FIOCCHI y el restante marca ARAUCA, provisto de sus proyectiles, en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el patio, se localizó dentro de una nevera, cinco (05) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, cuatros de ellos envueltos en cinta adhesiva de color azul y uno envuelto en cinta adhesiva en material sintético de color negro y blanco, con inscripciones donde se lee Cinta de Seguridad, todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente Droga. (Marihuana), encima de una mesa adyacente a un equipo de sonido, se localizo un envase, elaborado en material sintético de color blanco contentivo de cuarenta (40) balas calibre 9 mm, sin percutir, sobre el piso de concreto se hallaron dos (02) Armas de fuego, tipo ESCOPETA, elaborada a ex profeso, con su respectivo cañón elaborado en metal y culata y posa mano, elaborada con metal y un artefacto, comúnmente denominado Bomba Lacrimógena, parcialmente usada, motivo por el cual el funcionario Agente Richard Reyes, procedió a realizar la Inspección Técnica. Seguidamente se procedió a identificar a la persona de las siguientes manera: RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.928.049; CARLOS RAUL ARANGUREN ARAMBURO, venezolano, de 31 años de edad, cedula de identidad Nº 16.092.199, YONAIKER ALEXIS ARANGUREN, venezolano, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº V-18.728.663 y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. En vista de las evidencias incautadas dentro de la vivienda se procedió a detener a dichos ciudadanos e imponerlos de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49º ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente con las medidas de seguridad del caso, procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede del Despacho, conjuntamente con las personas detenidas, los testigos e igualmente las evidencias colectadas, donde procedieron a informar en detalles de las diligencias practicadas descritas en la presente acta a la superioridad, quienes ordenaron el inicio a las actas procesales signada bajo el legajo I-943.085, sustanciadas por uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga y en la Ley de Armas y Explosivos. Igualmente procedieron a verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes judiciales que pudiese presentar dichos ciudadanos al igual que el arma de fuego tipo escopeta, la primera marca Mossberg, calibre 12, serial L769046, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), arrojando como resultado que los ciudadanos Keiby José Espinoza Herrera, Carlos Raúl Aranguren Aramburu, Eglis Yaurimar Aranguren, Yonaiker Alexis Aranguren y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, no presenta registro policiales, ni solicitudes y el ciudadano RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, se encuentra solicitado por la Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida, según fecha 18/10/04, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento, según actas procesales G-821.724. Consecutivamente se realizo el pesaje de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 115º y 116º de la Ley de Drogas, en una balanza electrónica marca CASS, modelo Poscale, Serial P007700625, dando un peso bruto de 5 kilos 520 gramos; razón por la cual se le notificó al respecto vía telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público de guardia Abg. Henrry Escalona y al Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Franciss Hernández, quienes manifestaron que el procedimiento le fuese pasado a su Despacho. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRAS Y DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto el adolescente se encuentra indocumentado, solicito al Tribunal la practica de las Pruebas R-9 y R-13, ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminaìsticas, -Ocumare del Tuy, y que al referido adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.


Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “Si, deseo declarar: “me detuvieron el lunes en la calle virgen de palma a las doce, doce y media del día, yo venia saliendo y voy pasando por la casa donde los policías estaban y los policías me tomaron como testigo también, yo no quise decir nada, y ellos me detuvieron”.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa observa que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de mi defendido. PRIMERO: que no existe ningún testigo hábil y conteste que exponga que mi defendido portaba o poseía algún tipo de objeto de interés criminalistico. SEGUNDO: en las actuaciones policiales dice que ninguno de los detenidos al realizarle la inspección corporal ninguno tenia ningún objeto de interés crminalistico entre los cuales se encuentran en estas actas mi defendido. TERCERO: es claro y evidente que mi defendido no reside en la dirección donde estos funcionarios hacen la visita domiciliaria ya que mi defendido vive cerca de esa residencia y como lo dijo él en la presente audiencia en el callejón Alí primera. CUARTO: mi defendido no tiene ningún parentesco ni por afinidad ni consanguinidad con la persona adulta que detuvieron en el procedimiento de los cuales residen en la casa descrita en autos, igualmente no tiene ningún tipo de amistad con estas personas, por todo estos motivos estos circunstancias y hechos no se circunscriben a la presente imputación fiscal ya que al no ser mi defendido ni propietario, ni residente de la vivienda la cual fue allanada no se conjuga la acción de ocultar objetos criminalisticos en la referida vivienda, en cuanto al delito de trafico igualmente mi defendido no es el propietario ni reside en la vivienda donde supuestamente incautan las sustancias supuestamente canabi sativa ni tampoco se esta demostrando que mi defendido tiene operaciones comerciales o distribución en esa actividad delictiva, igualmente no se evidencia que mi defendido le fue incautado cantidad de dinero, pesa, balanza, o material para empacar sustancias estupefacientes como papel sintético, hilo, etc., que haga presumir que mi defendido esta en actividades relacionadas con el trafico o distribución de droga. Por todo esto considera la defensa que los hechos no se engranan a la precalificación dada por el ministerio publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico la defensa se opone a la misma en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual ni reincidencia por delitos igual a la presente imputación o por algún otro delito igualmente mi defendido aunque esta actualmente indocumentado, esta plenamente identificado con su numero de cedula y tiene igualmente su domicilio fijo y estable donde puede ser ubicado para las siguientes etapas del presente proceso, por lo que solicito su libertad inmediata y la aplicación del articulo 582, literal C, es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes; la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, quien deberà presentar DOS (02) FIADORES QUE EN SU CONJUNTO REÚNAN LA CANTIDAD DE 100 UNIDADES TRIBUTARIAS, el cual deberá consignar los siguientes requisito: (en cuanto a personas naturales). 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas jurídicas): 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS, según lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE CARTUCHOS, previsto en el artìculo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente ORDEN de INGRESO signada con el Nro 2820-009/12 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÌCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigida al Jefe de los Servicios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE,





FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO,




DEFENSA PUBLICA,





LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. MARION FLORES.

Exp. 1102/2012