REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 02 de ABRIL de 2012
201º y 152º


Exp. Adolescente N° 1063/2011


JUEZ DE CONTROL: Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.-

AGRAVIADO: CONTRA LA COLECTIVIDAD.-

FISCAL: Dr. CARLOS D. FLORES S. Fiscal 17° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO-OCUMARE DEL TUY.-

DEFENSOR: DAYANA DA MOTA. Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente- Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. MARION FLORES.-



Vista la Admisión de hechos acordada con lugar en fecha (26/03/2012), de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; acordó rebajarle la sanción de dos (02) años solicitado por el Representante del Ministerio Público, a un (01) años de conformidad con lo establecido con el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido con lo artículo 624 Ejusdem, mediante la cual se impuso al Adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN AÑO, en virtud de haber sido declarado plenamente culpable de la Comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación al 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

I

Vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha (26/03/2012) y admitida totalmente como fue la Acusación presentada por la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y ratificado escrito de acusación, interpuesto en su debida oportunidad por el Dr. CARLOS DAVID FLORES, en esa misma fecha, y contra el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debidamente identificado en autos, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación al 276 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 620 literal f de la citada Ley, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Igualmente la Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuso: “oída la exposición del Ministerio Público, rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de detectación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 ambos del código penal; en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 18 de la norma penal adjetiva, y los artículos 571 y 573 literales “b, e y i” y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, opone la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 3 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 570 literal b ejusdem; toda vez que, el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio solamente se limito a describir lo explanado en el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, circunstancia esta que solo nos permite establecer como se produjo la aprehensión del adolescente, mas no la supuesta conducta desplegada por mi defendido; es decir, dicha descripción no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que, los hechos a los cuales se refiere la ley especial, en su articulo 570, deben estar referidos a las supuestas conductas asumidas por el imputado, que da pie a que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por los funcionarios actuantes aprehensores, es decir, se observa del escrito acusatorio que, lo que existe es una relación de la actuación ejercida por los funcionarios policiales actuantes, mas no, la presuntamente desplegada por mi defendido, pues para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe de haber una correcta imputación de los hechos de los contrario no puede ser ejercida a cabalidad dicho derecho, pues nadie puede defenderse de los desconoce. Asimismo, opongo la excepción contenida en el articulo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo contenido en el articulo 328.1 ejusdem, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que paso a considerar: 1.- EN RELACION A LOS HECHOS: se observa del contenido del escrito acusatorio que, consta en actas es únicamente la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos, los cuales el ministerio considera pertinentes, necesarios y útiles, debido a que con los mismos pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible imputado al adolescente; y vincular así, a mi defendido con dicho ilícito penal; de lo cual considera esta defensa, que si bien es cierto son pertinentes para demostrar la comisión de un hecho punible, no son suficientes para demostrar la participación de mi defendido en dicha acción delictiva. 2.- EN RELACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: no arroja el escrito acusatorio, los motivos que le sirvan de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que denuncia, y experticias, actuaciones y declaraciones estas que son vacías; pues no razono, ni dio explicación alguna, por lo cual consideró que dichos elementos de convicción permitirían vincular a mi defendido con el hecho delictivo que hoy se le atribuye; pues si bien es cierto que, se requiere la vinculación, o mejor dicho, la relación de causalidad, entre el hecho imputado y la supuesta conducta desplegada por el adolescente. 3.- EN RELACION A LOS MEDIOS DE PRUEBA: se observa del escrito acusatorio, específicamente en el capitulo denominado del ofrecimiento de los medios de prueba, que los mismos son insuficientes, efectivamente se observa la declaración por parte de los funcionarios actuantes, así como, experticia practicada a la presunta arma de fuego, los cuales no constituyen prueba de conexidad entre el hecho punible y mi defendido, lo único que se acredita es la existencia o comisión de un ilícito penal, pues considera esta defensa necesario, tal y como lo señala igualmente la norma, específicamente en el articulo 205 de la norma penal adjetiva, resulta necesario la presencia de por lo menos dos personas que se encontraran en el lugar, a fin de poder dar fe y así corroborar que efectivamente dicha arma de fuego se encontraba en poder del adolescente, pues el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para lograr el enjuiciamiento de una persona, solo constituye un indicio de culpabilidad, pues dichas actas, tal y como lo señala la doctrina son referenciales.

En consecuencia y por todo lo anteriormente dicho esta defensa, solicita: Se desestime total o parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido, y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido y en consecuencia se acuerde la libertad plena de mi defendido.
EL TRIBUNAL OBSERVA: Que en el Escrito de Oposición presentado por la Defensa Pública, señala en el literal “i” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada: Acción no promovida conforme a la Ley, toda vez que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico.-

De la revisión exhaustiva del Escrito Acusatorio se evidencia que se encuentran todos y cada uno de los elementos de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, tal y como se desprende del Capitulo II de los Hechos Imputados: Que dice “…En fecha 10 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 04:10 horas de la tarde, se encontraba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo asumió una actitud evasiva al percatarse que por el lugar se encontraba una comisión policial de la Policía Municipal Paz Castillo, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GUSTAVO AGUILAR y el OFICIAL CHAVEZ OMAR, dándole la voz de alto el funcionario OFICIAL AGREGADO GUSTAVO AGUILAR, la cual fue acatada por el adolescente, realizándole éste funcionario, la inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía el adolescente, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, COLOR PAVON NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) PERCUTIDA, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales…” Donde el adolescente: ORBI JOSE SUAREZ ALTUNA, conteniendo así la acusación las indicaciones posibles para negar la oposición presentada por la Defensa Pública. Por otra parte, también se refiere en la oposición las pruebas recogidas en la investigación de tal manera al verificar el escrito opositorio que en el Capitulo III Pruebas Recogidas en la Investigación presentado en el escrito acusatorio el representante del Ministerio Público, señala los elementos de convicción y los hechos presentados: “…PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2011. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 11 de noviembre de 2011.TERCERO: Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-1576, de fecha 11-11-2011 y sus conclusiones…”.-

En consecuencia, lo más pertinente es negar la oposición presentada por la Defensa Pública Y ASI SE DECIDE.-

II
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en el Capítulo VII de su Escrito Acusatorio son las siguientes:
1.- El Testimonios de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO GUSTAVO AGUILAR y OFICIAL CHAVEZ OMAR, adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo. Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características del arma incautada en el procedimiento, testimonios que no fueron objetados en el desarrollo de la investigación, además indicarán que el arma de fuego incautada, al ser revisada contenía cinco balas sin percutir y una concha percutida, del mismo calibre. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados.

2.- El Testimonio del funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Procesal de fecha 11 de noviembre de 2011. Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la identidad del imputado adolescente, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, que fueron recibidas, y el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente son sus datos y que el arma incautada no presenta solicitud por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y que al presente caso le asignaron el número de investigación I-823.928, instruido por la comisión de unos de los delitos Contra El Orden Público. Se admite por considerar este Tribunal que es pertinente útil y necesaria, conducente y guarda relación con el hecho investigado. Se admite totalmente por considerar este Tribunal que es pertinente, útil, necesaria y conducente y guarda relación con los hechos investigados.

3.- El Testimonio del funcionario experto REYES RICHARD, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-1576, de fecha 11-11-2011.Testimonio pertinente por ser el experto que practicó Experticia Reconocimiento a las evidencias incautadas en el hecho, relacionadas con el expediente número I-823.928, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente, su marca, uso común y que utilizada atípicamente puede amedrentar o causar lesiones leves, graves y hasta la muerte. Se admite por considerar este Tribunal que es pertinente útil y necesaria, conducente y guarda relación con el hecho investigado.-
III
DE LOS HECHOS.

En fecha 10 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 04:10 horas de la tarde, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo asumió una actitud evasiva al percatarse que por el lugar se encontraba una comisión policial de la Policía Municipal Paz Castillo, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GUSTAVO AGUILAR y el OFICIAL CHAVEZ OMAR, dándole la voz de alto el funcionario OFICIAL AGREGADO GUSTAVO AGUILAR, la cual fue acatada por el adolescente, realizándole éste funcionario, la inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía el adolescente, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, COLOR PAVON NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA DE CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA (01) PERCUTIDA, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales.-

IV
ADMISION DE LOS HECHOS.

Durante la Audiencia Preliminar de fecha (26/03/2012) cursante a los folios (74 al 90) del presente expediente, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitió los hechos mediante declaración donde expuso: “Si admito los hechos que se me imputan por parte del Ministerio Público y manifiesto mi arrepentimiento en este hecho. Es todo.-

V
ADMISION DE LA ACUSACIÓN.

El Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscalía 17° del Ministerio Público, por ser idóneas, pertinentes y necesarias para el Juez de Ejecución. De conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
VI
EL DERECHO.

Los hechos presentados por la Fiscal 17° Encargado del Ministerio Público y admitidos por el acusado, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectivamente constituyen la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en este sentido queda plenamente demostrada la participación del Adolescente acusado.-
VII
SANCION.

El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y por cuanto este delito no merece Privación de Libertad como Sanción, según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitió los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal y base a la aplicación del principio de proporcionalidad según lo ordenado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescente, tomando en consideración la exposición realizada por la defensa. Este juzgado acogiendo al espíritu del precitado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda imponer la sanción correspondiente sancionado de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a la mitad, es decir, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, conforme al artículo 624 Ejusdem; ya que atendiendo al principio de proporcionalidad se considera esta sanción adecuada tal y como lo dispone el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se le impone al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS de tipo HACER Y NO HACER.

• HACER: Reincorporarse al área educativa.
• NO HACER: a) No portar armas de fuego.
b) No reunirse con personas que posean conducta predelictual.
c) No frecuentar determinados lugares, donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
d) No frecuentar sitios nocturnos, donde expendan licores.-

Todo de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como norma rectora de las pautas para determinación de la sanción, y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. Y ASI SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asumiendo funciones de Juez de Control y administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se acogió a la admisión de hecho de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tal motivo se acuerda imponerle la sanción correspondiente de DOS AÑOS a la mitad, es decir, UN AÑOS, la cual deberá cumplir de la siguiente manera: UN AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 litares b de la citada Ley de Adolescente, de tipo HACER Y NO HACER.

• HACER: Reincorporarse al área educativa.
• NO HACER: a) No portar armas de fuego.
e) No reunirse con personas que posean conducta predelictual.
f) No frecuentar determinados lugares, donde vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
g) No frecuentar sitios nocturnos, donde expendan licores.-

Dichas reglas de conductas deberá cumplirlas en la forma que estipule el Tribunal de Ejecución que conozca de esta causa.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa Juzgada, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juez de Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los DOS (02) días del mes de ABRIL del dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTÍNEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARION FLORES.

Exp. Penal Nº 1063
Maglory