REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal Nº 1098/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

DELITO:


ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valle del Tuy.-


SECRETARIA TEMPORAL: Abg. MARION FLORES.


En el día de hoy MIERCOLES, cuatro (04) de ABRIL del año dos mil doce (2012), siendo las 03:30 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del presunto Adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el presunto Adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Dra. VERONICA PETER, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadana, VERONICA PETER, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la presentación del adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, en fecha 03/04/2012, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en el casco central de Ocumare del Tuy, específicamente por la Calle sucre, específicamente en las adyacencias de la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, les fue llamada su atención por varios ciudadanos que se encontraban en los alrededores del lugar en mención llamando de manera agitada a la comisión y cuando se acercaron informaron que habían robado a una muchacha y al mismo tiempo señalaban a dos personas de sexo masculino, quienes vestían para el momento el primero: una bermuda de color beige y una franela de color blanco, que posee una inscripción que se puede leer NOBU, así como un dibujo alusivo a una caricatura, el segundo: quien vestía para el momento una gorra de color morado, una bermuda de colores varios de los cuales se puede observar los siguientes clores: gris, blanco y azul y una franja de color azul, logrando incautarle en la mano derecha, un bolso de color beige con tirantes de color marrón, y los mismos se dirigían caminando a la altura de la Cruz del Calvario. Procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, acatando el llamado y presentándose una persona de sexo femenino quien manifestó y señaló a los ciudadanos retenidos por la comisión, que momentos antes le habían despojado de su bolso bajo amenaza de muerte y de igual manera reconoció que el bolso que portaba el segundo de los ciudadanos antes descritos era el de su propiedad. Procediendo la comisión policial a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos detenidos el primero: una bermuda de color beige y una franela de color blanco, que posee una inscripción que se puede leer NOBU, así como un dibujo alusivo a una caricatura, no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico y al segundo: quien vestía para el momento una gorra de color morado, una bermuda de colores varios de los cuales se puede observar los siguientes clores: gris, blanco y azul y una franja de color azul, logrando incautarle en la mano derecha, un bolso de color beige con tirantes de color marrón el cual dentro su interior se encontraba un teléfono móvil, seguidamente procedieron a solicitarle la documentación personal a cada uno de los ciudadanos retenidos, indicando que el primero de los descritos es adolescente y manifestó estar indocumentado y el segundo mostró su cédula de identidad. Seguidamente procedieron los funcionarios a realizar radiofónica a los fines de solicitar apoyo de una unidad de transporte para el traslado del procedimiento hasta la sede del comando central conjuntamente con la ciudadana victima. Una vez en el comando procedieron a identificar a los imputados como EL PRIMERO: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL SEGUNDO: AGUILAR MARTINEZ WILLIAM JOSE, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.017; de igual manera la evidencia de interés criminalística incautada al adulto antes descrito arrojó las siguientes características: 01) UN BOLSO DE COLOR BEIGE, ELABORADO EN TELA, CON TIRANTES DE COLOR MARRON, CIERRES AL FRENTE. 02) UN TELEFONO MARCA HUAWEI MODELO C6000, SERIAL NUMERO 9CA9M21141401782, COLOR BLANCO Y FRNAJAS DE COLOR VERDE, CON SU RESPECTIVA BATERIA. De igual manera la ciudadana victima: ANYELY PALACIOS. Realizando llamada telefónica a las fiscalías de guardias respectivas, informando que trasladaran la evidencia incautada al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el adolescente y el adulto para la práctica de la reseña. Es por lo que el Ministerio Público precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 458 del Código Penal. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, a los fines de que a través de una fianza personal se garanticen las resultas de la investigación, igualmente solicito la practica de la planilla R-9 y R-13 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de su identificación y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.-


Seguidamente en Tribunal en virtud de lo antes expuesto por la representación fiscal y así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez le pregunto al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, si desea declara y al efecto contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada. Es todo.-


Seguidamente la defensa público, debidamente representado por la abogada Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las actas del presente asunto, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se realice por la vía ordinaria por cuanto a un faltan investigaciones por realizar y rechaza la precalificación jurídica expuesta por la representación fiscal por cuanto no se evidencia en la cadena de custodia, o en el acta policial, arma alguna “blanca y de fuego”, en ningún momento de la entrevista realizada a la victima en ningún momento le mostraron arma alguna, solo que fue amenazada. Por otro lado no se observa testigo alguno presencial que de fe que los hechos sucedieron tal cual como lo manifiesta los funcionarios policiales, en ese sentido invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad e interés superior del niño, y por cuanto el adolescente no presenta conducta predilectual es un joven trabajador y se desempeña según lo manifestado por él, como albañil en Ciudad Caribian con un tiempo de antigüedad de un año, le solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, contentiva de las presentaciones periódicas ante el Tribunal. Ahora bien, en caso de que este despacho acuerde lo solicitado por la representación fiscal, solicito que dicha medida sea de posible cumplimiento en virtud de que es un hecho notorio que mi representado y su grupo familiar no cuenta con los medios económicos. Es todo.-

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE REÚNAN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (34 U.T.), los cuales deberán consignar los siguientes recaudos. Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, si son trabajadores independientes deben consignar el Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 458 del Código Penal.-TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la practica de la planilla R-9 y R-13, a adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena libar oficio Nº 2820-117/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fine de la practica requerida.- CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-005/12 correspondiente a la Adolescente: IDENTIDA OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dirigida a dirigida al Centro de Atención SEPIMANI, con sede en los Teques. Asimismo se orden librar oficio Nº 2820-118/2012, anexando orden de ingreso dirigida al Sepinami.- QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Tomas Lander, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.



EL ADOLESCENTE,


FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,








DEFENSOR PUBLICO,



LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. MARION FLORES





Exp. N° 1098/1012
Maglory