REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.


FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal Nº 1098/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-


DELITO:


ACUSADOR: Dra. VERONICA PETER., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente-Extensión Valle del Tuy.-


SECRETARIA TEMPORAL: Abg. MARION FLORES.



En fecha MIERCOLES, cuatro (04) de ABRIL del año dos mil doce (2012), la Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dra. VERONICA PETER, presentó por ante este Tribunal en control, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 03:30 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, en fecha 03/04/2012, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en el casco central de Ocumare del Tuy, específicamente por la Calle sucre, específicamente en las adyacencias de la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, les fue llamada su atención por varios ciudadanos que se encontraban en los alrededores del lugar en mención llamando de manera agitada a la comisión y cuando se acercaron informaron que habían robado a una muchacha y al mismo tiempo señalaban a dos personas de sexo masculino, quienes vestían para el momento el primero: una bermuda de color beige y una franela de color blanco, que posee una inscripción que se puede leer NOBU, así como un dibujo alusivo a una caricatura, el segundo: quien vestía para el momento una gorra de color morado, una bermuda de colores varios de los cuales se puede observar los siguientes clores: gris, blanco y azul y una franja de color azul, logrando incautarle en la mano derecha, un bolso de color beige con tirantes de color marrón, y los mismos se dirigían caminando a la altura de la Cruz del Calvario. Procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, acatando el llamado y presentándose una persona de sexo femenino quien manifestó y señaló a los ciudadanos retenidos por la comisión, que momentos antes le habían despojado de su bolso bajo amenaza de muerte y de igual manera reconoció que el bolso que portaba el segundo de los ciudadanos antes descritos era el de su propiedad. Procediendo la comisión policial a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos detenidos el primero: una bermuda de color beige y una franela de color blanco, que posee una inscripción que se puede leer NOBU, así como un dibujo alusivo a una caricatura, no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico y al segundo: quien vestía para el momento una gorra de color morado, una bermuda de colores varios de los cuales se puede observar los siguientes clores: gris, blanco y azul y una franja de color azul, logrando incautarle en la mano derecha, un bolso de color beige con tirantes de color marrón el cual dentro su interior se encontraba un teléfono móvil, seguidamente procedieron a solicitarle la documentación personal a cada uno de los ciudadanos retenidos, indicando que el primero de los descritos es adolescente y manifestó estar indocumentado y el segundo mostró su cédula de identidad. Seguidamente procedieron los funcionarios a realizar radiofónica a los fines de solicitar apoyo de una unidad de transporte para el traslado del procedimiento hasta la sede del comando central conjuntamente con la ciudadana victima. Una vez en el comando procedieron a identificar a los imputados como EL PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL SEGUNDO: AGUILAR MARTINEZ WILLIAM JOSE, de 18 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.017; de igual manera la evidencia de interés criminalística incautada al adulto antes descrito arrojó las siguientes características: 01) UN BOLSO DE COLOR BEIGE, ELABORADO EN TELA, CON TIRANTES DE COLOR MARRON, CIERRES AL FRENTE. 02) UN TELEFONO MARCA HUAWEI MODELO C6000, SERIAL NUMERO 9CA9M21141401782, COLOR BLANCO Y FRNAJAS DE COLOR VERDE, CON SU RESPECTIVA BATERIA. De igual manera la ciudadana victima: ANYELY PALACIOS. Realizando llamada telefónica a las fiscalías de guardias respectivas, informando que trasladaran la evidencia incautada al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el adolescente y el adulto para la práctica de la reseña. Es por lo que el Ministerio Público precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 458 del Código Penal. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, a los fines de que a través de una fianza personal se garanticen las resultas de la investigación, igualmente solicito la practica de la planilla R-9 y R-13 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de su identificación y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, si desea declara y al efecto contestó: “No” le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las actas del presente asunto, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se realice por la vía ordinaria por cuanto a un faltan investigaciones por realizar y rechaza la precalificación jurídica expuesta por la representación fiscal por cuanto no se evidencia en la cadena de custodia, o en el acta policial, arma alguna “blanca y de fuego”, en ningún momento de la entrevista realizada a la victima en ningún momento le mostraron arma alguna, solo que fue amenazada. Por otro lado no se observa testigo alguno presencial que de fe que los hechos sucedieron tal cual como lo manifiesta los funcionarios policiales, en ese sentido invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad e interés superior del niño, y por cuanto el adolescente no presenta conducta predilectual es un joven trabajador y se desempeña según lo manifestado por él, como albañil en Ciudad Caribian con un tiempo de antigüedad de un año, le solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, contentiva de las presentaciones periódicas ante el Tribunal. Ahora bien, en caso de que este despacho acuerde lo solicitado por la representación fiscal, solicito que dicha medida sea de posible cumplimiento en virtud de que es un hecho notorio que mi representado y su grupo familiar no cuenta con los medios económicos. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva la privación de libertad motivo por el cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referida a la fianza personal, presentación de caución económica de posible cumplimiento, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 458 del Código Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal procede a imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CORRESPONDIENTE A LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES QUE REÚNAN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (34 U.T.), los cuales deberán consignar los siguientes recaudos. Personas naturales: constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador, constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, si son trabajadores independientes deben consignar el Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. Personas jurídica: constancia de residencia, constancia de buena conducta, original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 en relación con el artículo 458 del Código Penal.-TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, en relación a la practica de la planilla R-9 y R-13, a adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena libar oficio Nº 2820-117/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a los fine de la practica requerida.- CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Ingreso signada con el Nº 2820-005/12 correspondiente a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dirigida a dirigida al Centro de Atención SEPIMANI, con sede en los Teques. Asimismo se orden librar oficio Nº 2820-118/2012, anexando orden de ingreso dirigida al Sepinami.- QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Tomas Lander, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÈ MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARION FLORES


GJMA/YH/Maglory
Exp. Penal Nº 1098/2012