REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.NA.

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal Nº 1100/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes)

DELITO; CONTRAS LAS PERSONAS y LA PROPIEDAD

FISCAL: Dra. VERONICA PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSORA: Dra. ESPERANZA PEREZ. Defensora Pública, Especializado en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente. Extensión Valles del Tuy-Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

SECRETARIA TEMPORAL: MAIRÓN FLORES.-

En fecha 07 de Abril de 2012, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. VERONICA PETER ROJAS, presentó por ante este Tribunal en control, al adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). El Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a las 02:00 p.m.-



(I)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), la cual fue aprehendido en fecha 06-04-2012, aproximadamente las 16:00 de la tarde, por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional Bolivariana. Fuerte Guaicaipuro y a la Policía de Independencia, momentos cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en materia de seguridad pública, en la parroquia Independencia del Estado Miranda, cuando se dirigían por la Carretera Nacional La Raiza , a la altura del Sector el Tomuso, en el vehiculo Militar , visualizaron un vehiculo , marca encava , modelo 600-28, tipo minibús , placa A1735X, perteneciente a la línea “Cooperativa la Raiza” que cubre la ruta Santa Teresa- Charallave, el cual le hizo cambio de luces de manera constante lo que le llama la atención a los comisión policial, los cuales presumieron que estaba pasando algo irregular, motivo por el cual procedieron a detener el referido vehiculo bloqueándole el paso, bajándose rápidamente del vehiculo militar, tomando las medidas del caso visualizaron a un ciudadano quien vestía franela de color morado con rayas verdes y blanca, pantalón color azul, y zapato de color negro, con una presunta arma de fuego en las manos derecha y un ciudadano quien vestía una franela de color beige y blanco, bermuda de color azul y zapato de cuero calor marrón , con un cuchillo en la mano, seguidamente procedieron a pedirle a los sujetos que soltaran las armas y que subieran las manos, de inmediatamente les efectuaron la inspección personal amparados en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, Procedieron a colectar la evidencias incautados a los ciudadanos retenidos, corroborando que el primer ciudadano portada un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, Calibre 380, Serial 800825, sin balas y el segundo portaba un (019 arma blanca , tipo cuchillo con mango de madera., subiéndose a la unida colectiva, donde varias ciudadanos le manifiestan a los funcionarios, que los ciudadanos retenidos se habían montado en la parada de tomuso apuntándolo y amenazándolos de muerte para que le entregaran su pertenencias. Seguidamente realizan las detención preventiva y trasladan el procedimiento al Destacamento de Guaicaipuro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los identificaron Gonzalez Yanez Julio Cesar de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.836260, quien vestía una franela de color morado con rayas verde y blanca , pantalón color azul, zapatos color negro, de aproximadamente de 1.55 mts de estatura, piel morena, el mismo manifestó que se estaba presentad en los valles del Tuy, y el segundo se identificado como (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), quien vestía una franela de color beige y blanco , bermuda azul y zapato de cuero, asimismo se verifico el arma de fuego a través del sistema S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado que el arme de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub, ocumare del Tuy, exp. N°I-210344 de fecha 09-09-2009. Vista las actuaciones policiales, el Ministerio Publico precalifica estos hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al 458 del Código Penal y concatenado con el articulo 80 Y ejusdem, y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en los articulo 277 y 276 del la misma ley, toda vez que se presume que estamos en presencia de hecho grave, no prescrita y un señalamiento directo en su contra como presunto responsable del hecho que se investiga y por otra parte el delito merece privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes referida a la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito, de dinero, valores o fianza de dos o mas persona idóneas o caución, continuación de procedimiento ordinaria, asimismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ocumare del Tuy, a los fines que se le sea practicada al referido adolescente la Planilla R-09 y R-13 y se continué por la vía del procedimiento ordinario Es todo””
(II)

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO “Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente la Defensa Publica realizas sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa invoca los principios de Libertad y Presunción de Inocencia a favor de mi representado, revisadas las actas que conforman el expediente, nos podemos dar cuanta que no contamos con el resultado de la experticia del arma supuestamente incautada a mi representado, tampoco existe la presencia de testigo que allá presenciado, la aprehensión del adolescente y visto que no tiene antecedente penales, solicito que se continué por la vía del procedimiento ordinario, y una medida cautelar menos gravosa, y en caso de que, el tribunal acuerde la medida solicitada por la representante del Ministerio Público relacionada a fiadores, solicito que sea de posible cumplimento las unidades tributarias a imponer, ya que no cuenta con gran capacidad económica. Es Todo”
(III)
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.

En el caso de marras se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, En virtud que el presente delito amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, se le impone la medida cautelar la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referente a CAUCIÓN ECONOMICA, quien consiste en la presentación de dos (02) fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de (50) unidades Tributaria vigente para la fecha de la presente audiencia, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos: Persona Naturales; Constancia de Trabajo que especifiquen el sueldo y datos de la empresa, copia de la cedula de identidad del fiador, Constancia de Residencia de cada fiador emitida por un Registro Civil, Constancias de Buenas Conducta, si son trabajadores independiente RIF personal, y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen su ingreso, estados de cuentas e igualmente recibos de pago, y en cuanto a los Persona Jurídica: Constancias de Residencias, Constancias de Buenas, Original y Copia del Registro Mercantil, ultima declaración de impuestos Sobre la Renta , Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores por encontrarse incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al 458 del Código Penal y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en los articulo 277 y 276 del la misma ley.-
(IV)
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescentes (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, referente a CAUCIÓN ECONOMICA, quien consiste en la presentación de dos (02) fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de (50) unidades Tributaria vigente para la fecha de la presente audiencia, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos: Persona Naturales; Constancia de Trabajo que especifiquen el sueldo y datos de la empresa, copia de la cedula de identidad del fiador, Constancia de Residencia de cada fiador emitida por un Registro Civil, Constancias de Buenas Conducta, si son trabajadores independiente RIF personal, y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen su ingreso, estados de cuentas e igualmente recibos de pago, y en cuanto a los Persona Jurídica: Constancias de Residencias, Constancias de Buenas, Original y Copia del Registro Mercantil, ultima declaración de impuestos Sobre la Renta , Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores por encontrarse incurso en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación al 458 del Código Penal y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto en los articulo 277 y 276 del la misma ley TERCERO: Se ordena librar Orden de Ingreso Nº 2820- 007/12. Correspondiente al Adolescente, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) dirigida al Centro de Atención S.E.P.I.N.A.M.I, asimismo se ordena librar oficio anexándole la referida orden de ingreso, dirigido al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional Bolivariana. Fuerte Guaicaipuro CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico en relación a la practica de la planillas R-09 y R-13 al referido adolescente, este Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena librar oficio Nº 2028-122-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, a lo fine de la practica requerida QUINTO Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:10 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARION R. FLORES B.
GJMA/MF/Karina.-
Exp. Penal Nº 1097/12