REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 11-8853
Los Teques, 10 de abril de 2012
201° y 153°

Se inicia el presente juicio, mediante demanda de Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR, C.A.”, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, contra la firma personal DE COUTO MOTOS, igualmente identificada en autos, en la que alega que, en fecha 22 de junio de 2007, su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES LAVIMAR C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la Firma Personal DE COUTO MOTOS, plenamente identificada en autos, teniendo como objeto el arrendamiento de un inmueble propiedad de su representada, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Carretera Panamericana, Kilometro 23, Residencias “Marvi”, local PB-B, en el parcelamiento conocido como “Club Hípico Los Cerritos”, paseo El Tigre, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En dicho contrato se estipuló en la Clausula Sexta que la duración sería de doce (12) meses fijos, a partir del día 01 de mayo de 2007, y al vencimiento del término, es decir, el 01 de mayo de 2008, el arrendatario entregaría el inmueble arrendado, solvente de todos los conceptos expresados en el contrato. De mutuo acuerdo las partes convinieron en aumentar el varias ocasiones, el canon mensual inicial de arrendamiento de Bs. 1.300.000,oo, hoy día Bs. 1.300,oo; siendo que para el mes de abril de 2010, el canon era de Bs. 3.000,oo, y a partir del mes de mayo de 2010, el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el arrendamiento. Que para el día 01 de mayo de 2009, las partes acordaron suscribir un nuevo contrato con vigencia desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de mayo de 2010, en el cual se estipulaba un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,oo, los primeros seis meses, y los seis meses restantes sería por la suma de bs. 3.000,oo. Continúa manifestando, que la relación arrendaticia que comenzó a tiempo determinado en fecha 01 de mayo de 2007, con vencimiento al 01 de mayo de 2008; se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuando no se firmó ningún otro contrato hasta el que se firmó en forma privada en fecha 01 de mayo de 2009. Y que el primer contrato celebrado entre las partes, se estipuló en la Cláusula Décima, que la pensión de arrendamiento era de Bs. 1.300.000,oo, hoy día Bs. 1.3000,oo); posteriormente por acuerdo entre las partes el canon fue aumentado hasta Bs. 3.000.oo), cantidad que representa el último canon que pagaba la arrendataria, por cuanto desde el mes de mayo de 2010, dejó de pagar el canon de arrendamiento, con lo cual ha incumplido con su principal obligación como es la de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y para la presente fecha, la arrendataria adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, a razón de Bs. 3.000,oo por lo que es evidente el incumplimiento de la arrendataria en el pago oportunidad de los mencionados cánones de arrendamiento, y por ende el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y por todos lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la Firma Personal DE COUTO MOTOS, antes identificada, representada por el ciudadano MANUEL DE COUTO BORGES, identificado en autos, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de no haber pagado puntualmente, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo). SEGUNDO: En la entrega material del inmueble que le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. TERCERO. En pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la presentación de la demanda, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada mes, lo que hasta la fecha suma la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). CUARTO: La costas y costos del juicio, hasta su definitiva terminación. Estimó la demanda en la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalentes a Trescientas Noventa y cuatro con Setenta y Tres Unidades Tributarias (394,73 UT).
En fecha 07 de abril de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Firma Personal DE COUTO MOTOS, parte demandada en el presente juicio, en la persona del ciudadano MANUEL DE COUTO BORGES, para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2011, compare el ciudadano MARUI LUCIANI DI MICHELE, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR, C.A.”, parte actora en el presente juicio, y asistido de abogado otorga poder en la forma Apud Acta a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA; PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades estipuladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 07 de noviembre de 2011, comparece la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se designa defensor judicial de la parte demandada a la abogada ISABEL ORELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.647, a quien se ordenó su notificación.
Previa consignación por parte del Alguacil de la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial designada, debidamente recibida y firmada por la abogada ISABEL ORELLAN, esta comparece en fecha 16 de enero de 2012 y acepta el cargo de Defensor Ad-Litem, presta el juramento de Ley y jura cumplir bien y fielmente con el cargo que se le asignó.
En fecha 23 de enero de 2012, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación a la abogada ISABEL ORELLAN, en su carácter de Defensora Judicial designada a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Debidamente citada la Defensora Judicial designada a la parte demandada, en fecha 08 de febrero de 2012, comparece a dar contestación a la demanda y consigna en dos (2) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, y opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, por no haber la parte actora consignado los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, es decir, no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión, cuando alega en su escrito de reforma de demanda “…De este contrato se consignó junto con la demanda, solo una copia sin firmar, marcada con la letra “G”, toda vez que mi representada no lo tiene en su poder, por haberse extraviado el original que ambas partes firmaron en fecha 01 de mayo de 2009…” y que dicha copia sin firmar no se puede tener ni siquiera como instrumento privado a que se refiere. Y la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la parte actora pretende el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, las cuales son pretensiones que se excluyen mutuamente, son contradictorias, y no pueden acumularse.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2012, la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Cumplidos los lapso legales correspondiente y llegada la oportunidad para decidir, en fecha 12 de marzo de 2012, se dicta sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, relativa a defecto de forma de la demanda y sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ordenándose que la parte actora subsane la omisión que ha sido evidenciada, conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, subsana la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dicta sentencia, mediante la cual declara que la apoderada judicial de la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, para lo cual debía consignar el instrumento fundamental de la demanda, como es, el contrato de arrendamiento original y debidamente firmado por las partes, en fecha 01 de mayo de 2009, tal como lo señaló en su escrito libelar y, consecuentemente, declaró extinguido el presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2012, comparece la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y apela de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 09 de abril de 2012, comparece la abogada OMARIA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y renuncia al recurso de apelación que contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, ejerciera la co-apoderada de la parte actora abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en diligencia de fecha 03 de abril de 2012.

Este Tribunal para decidir observa:

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR, C.A.”, mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2012, renuncia al del recurso de apelación que en fecha 03 de abril de 2012, interpusiera la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, antes identificada, en su carácter de co-apoderada de la parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2012, que declaró extinguido el presente proceso, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de renunciar, que equivaldría a desistir del recurso que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la parte actora. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y en negrillas por el Tribunal)

Al respecto este Juzgado encuentra que, al folio 80 y su vuelto, del expediente cursa diligencia, mediante la cual, el ciudadano MARIO LUCIANI DI MICHELLE, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR, C.A.”, parte actora en el presente juicio, le otorga poder en la forma Apud Acta, a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente, ante la Secretaria quien certificó la identidad del otorgante, en su condición de representante legal de la referida compañía, atribuyéndole entre otras facultades para “ intentar juicios, proseguirlos en todos sus grados e incidencias, hasta su total terminación, promover, intentar y/o contestar demandas, seguir los juicios y enunciados y los que se inicien con tal motivo, oponer las excepciones que crean pertinentes, así como contestarlas, promover, impugnar y tachar todo tipo de pruebas, hacerlas evacuar, desistir de las que estimaren oportuno, repreguntar testigos, darse por citados, notificados y emplazados; apelar de las decisiones adversas, convenir, reconvenir desistir, transigir y contestar reconvenciones…” , siéndole conferida la facultad expresa para desistir, y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que la apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAVIMAR, C.A”, tiene faculta expresa para desistir del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, que ejerciera en fecha 03 de marzo de 2012, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2012, que declaró extinguido el presente proceso, por tener facultad expresa para desistir del recurso interpuesto.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de este auto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012) a los 201º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8853