REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE Nº 10-8560


PARTE ACTORA: MICHELE SANTORSOLA FARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.951.683, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA DI BABBO DE SANTORSOLA, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.377, V-12.878.552 y V-11.821.748, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.013.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BIORGANIK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el N° 92, Tomo 948-A, representada por sus Directores, ciudadanos GABRIEL CIARCELLUTI y JOSÉ MANUEL BLANCO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.008 y V-5.535.203, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente.


MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)

-I-

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por el ciudadano MICHELE SANTORSOLA FARELLA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELVIRA DI BABBO DE SANTORSOLA, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, antes identificados, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil “BIORGANIK, C.A.”, representada por sus Directores los ciudadanos GABRIEL CIARCELLUTI y JOSÉ MANUEL BLANCO GUTIERREZ, también identificados en autos, alegaron: 1) Que consta de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual contiene el Contrato de Arrendamiento, donde en su nombre propio nombre y en el de sus representados entregó en calidad de “Arrendador” un Inmueble constituido por un local (industrial) con un área aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en el segundo piso del Edificio Industrial “SANI” situado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, parcela N° 45, entre la Calle Pérez Pizani y Juan José Díaz El Tambor, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad Mercantil “BIORGANIK, C.A.”, antes identificada, en calidad de “Arrendataria”; 2) En el referido contrato se estableció en su Cláusula Tercera: “De manera expresa se establece, y así lo aceptan las partes que el plazo de duración del Contrato es de Un (1) año fijo contados a partir de el día Primero (1) de Septiembre de 2004 y se renovara automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año… …Es entendido que cada una de las prórrogas se considera como plazo fijo y así lo aceptan las partes.” Fijando originalmente en la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 891.250,00) el equivalente a (Bs. F 891,25), se ajustaba de mutuo acuerdo con cada nueva renovación, siendo a la fecha de la presentación de la demanda el canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.206,04), los cuales se deberán pagar por mensualidades anticipadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento señalado. 3) Que la relación inquilinaria transcurrió en sus primeros años con total apego y cumplimiento a las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento, renovándose automáticamente sin llegar en ningún momento a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. 4) Que a partir del mes de febrero de 2010, la sociedad mercantil BIORGANIK, C.A. ha venido incumpliendo con la obligaciones que le impone el Contrato entre ellos suscrito y la Ley en lo referente al pago del canon de arrendamiento, manteniendo el incumplimiento hasta la presente fecha, pese a todas las diligencias realizadas por ellos para garantizar el cobro de los cánones vencidos en forma amigable. 5) Por todo lo esgrimido es que comparecieron a demandar en los siguientes términos: “…Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurro en nombre propio y de mi representados a este Honorable Tribunal para DEMANDAR como en efecto y formalmente lo hago, la Resolución del Contrato, de arrendamiento suficientemente señalado por el incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la sociedad mercantil “BIORGANIK, C. A.” suficientemente identificada, y debidamente representada por los ciudadanos Directores GABRIEL CIARCELLUTI y JOSÉ MANUEL BLANCO GUTIERREZ, cédulas de identidad Nos. V-6.810.008 y V-5.535.203, de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Segunda del tantas veces citado contrato que establece: “El presente contrato de arrendamiento quedará rescindido por voluntad unilateral de El Arrendador en los siguientes casos: a) Por falta de dos (2) pagos o más de pensiones de arrendamientos… …en estos casos El Arrendador tendrá derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta de Los Arrendatarios, si esto sucediera, todos los gastos que por tal motivo se ocasionaren inclusive los honorarios de abogados…” y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con la finalidad de que la aquí demandada sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble Arrendado que actualmente ocupa como arrendataria constituido por un local (industrial) con un área aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en el segundo piso del Edificio Industrial “SANI” situado en la urbanización Industrial Los Tres Puentes, parcela N° 45, entre la calle Pérez Pizani y Juan José Díaz El Tambor, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas determinaciones y demás características consta suficientemente en el Contrato de Arrendamiento, sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: A el Pago de las Pensiones arrendaticias o cánones vencidos desde la fecha 01 de febrero de 2010 hasta 01 de abril de 2010, y las cuales ascienden a la cantidad de Seis Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Doce Céntimos (BS. 6.618,12), y las que se generen hasta la sentencia definitiva que resuelva la presente causa. TERCERO: Las costas y costos del proceso las cuales solicito sean fijadas prudencialmente por este Tribunal.…..” 6) Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.760,00) cantidad esta equivalente a Ciento Diecinueve con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (UT 119,38). Indicaron domicilio procesal.
En fecha 22 de abril de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “BIORGANIK, C. A.”, representada por los ciudadanos GABRIEL CIARCELLUTI y JOSÉ MANUEL BLANCO GUTIERREZ, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer sobre la compulsa.
En fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano MICHELE SANTORSOLA FARELLA, actuando en su carácter de parte actora otorgó al abogado CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ NOBREGA, de lo actuado la Secretaria del Tribunal dejó constancia. En esta misma fecha la parte actora consignó fotostatos, con el objeto de librarse la compulsa correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, sin practicar la citación ordenada pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo solicitado.
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Últimas Noticias y La Región, donde fue publicado cartel de citación ordenado en autos.
En fecha 09 de agosto de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha de 14 de octubre de 2010, el abogado LUIS CARLOS MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BIORGANIK, C. A., consignó poder notariado asimismo se dio por notificado del juicio, y se reservó el derecho para contestar al fondo de la demanda. En esta misma oportunidad la Secretaria del Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista los originales del poder consignado.
En fecha 19 de octubre de 2010, los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil BIORGANIK, C. A., siendo su oportunidad para la contestación de la demanda, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y anexos respectivos.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del juez, y consecuentemente, se declaró competente para conocer de la presente demanda.
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BIORGANIK, C. A., presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal admitió escrito de pruebas, se fijó oportunidad para su evacuación, se libraron oficios Nros. 597, 598 y 599, asimismo libró despacho y boleta de citación correspondiente. En esta misma fecha se ordenó la corrección de la foliatura y se abrió segunda pieza principal del expediente.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó copia de los oficios Nros. 598 y 597, recibidos por los organismos competentes.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 2010/569, de fecha 04 de noviembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales respectivos.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal agregó a los autos oficio N° 0213, de fecha 15 de diciembre de 2010, procedente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales respectivos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

-II-

De una revisión del escrito libelar que da inicio al presente proceso la parte actora alega, entre otros lo siguiente: “(…) para DEMANDAR como en efecto y formalmente lo hago, la Resolución del Contrato, de arrendamiento suficientemente señalado por el incumplimiento de los deberes contractuales por parte de la sociedad mercantil “BIORGANIK, C. A.” suficientemente identificada, y debidamente representada por los ciudadanos Directores GABRIEL CIARCELLUTI y JOSÉ MANUEL BLANCO GUTIERREZ, cédulas de identidad Nos. V-6.810.008 y V-5.535.203, de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Segunda del tantas veces citado contrato que establece: “El presente contrato de arrendamiento quedará rescindido por voluntad unilateral de El Arrendador en los siguientes casos: a) Por falta de dos (2) pagos o más de pensiones de arrendamientos… …en estos casos El Arrendador tendrá derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta de Los Arrendatarios, si esto sucediera, todos los gastos que por tal motivo se ocasionaren inclusive los honorarios de abogados…” y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, con la finalidad de que la aquí demandada sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar el inmueble Arrendado que actualmente ocupa como arrendataria constituido por un local (industrial) con un área aproximada de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), ubicado en el segundo piso del Edificio Industrial “SANI” situado en la urbanización Industrial Los Tres Puentes, parcela N° 45, entre la calle Pérez Pizani y Juan José Díaz El Tambor, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas determinaciones y demás características consta suficientemente en el Contrato de Arrendamiento, sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: A el Pago de las Pensiones arrendaticias o cánones vencidos desde la fecha 01 de febrero de 2010 hasta 01 de abril de 2010, y las cuales ascienden a la cantidad de Seis Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Doce Céntimos (BS. 6.618,12), y las que se generen hasta la sentencia definitiva que resuelva la presente causa.....”. (Negrillas del actor- Cursillas por el Tribunal).
De la pretensión de la parte actora explanada en su escrito libelar este Tribunal observa, que no obstante afirmar y reconocer que el contrato que a su decir, lo vincula con la parte demandada es a tiempo determinado, e interponer demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENNDAMIENTO, a su vez pretende, el desalojo del inmueble arrendado, y el pago de las Pensiones arrendaticias o cánones vencidos.
Al respecto este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora contiene acumulación de pretensiones, que durante el proceso no fue objeto de reforma ni de subsanación, las cuales considera necesario analizar esta Juzgadora a los fines de determinar si en la demanda interpuesta existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código De Procedimiento Civil, debido a que la sentencia que corresponda dictarse, debe contener, entre otros requisitos: una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, presupuesto procesal, que si bien el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, al iniciarse el proceso, ésta no es la única oportunidad en la cual pueda hacerlo, pudiendo también efectuarse ese examen en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, para dictar una sentencia con arreglo a la pretensión deducida “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).”
Observa el Tribunal que la parte actora incurrió en un error jurídico en acumular en su pretensión, acciones de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo como si se tratara se una misma pretensión, y acumular además a su pretensión, el pago.
Al respecto es de destacar que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando las partes estén vinculadas bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tal como expresamente lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como criterio vinculante, el considerar que es violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público la interposición de una acción de cumplimiento o resolución en un contrato verbal o a tiempo indeterminado, de allí la obligación del actor de calificar su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, es decir, le corresponde fundar manifiestamente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o tiempo indeterminado; una vez calificado el Contrato, le atañerá seleccionar su pretensión, en relación a si el contrato es a tiempo determinado deberá escoger la pretensión de Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y si el contrato es a tiempo indeterminado deberá en este sentido seleccionar la pretensión de Desalojo, cuando cumpla los supuestos señalados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su Cumplimiento o Resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de efectuar algunas obligaciones contractuales respectivamente.
De lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento; evidentemente acumuló pretensiones que son incompatibles, no acumulables y que no puede realizarse la petición ni siquiera una subsidiaria de la otra.
Y la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, implica una acción de cumplimiento, que es contraria a una acción de resolución o desalojo, es decir, cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, tal pretensión debe ser subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, al disponer:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En relación a las pretensiones incompatibles, como son una acción de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, las cuales son incompatibles, que en ningún caso, ni bajo ninguna forma pueden acumularse, es de señalar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2004-000361, específica la inepta acumulación de la siguiente forma:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

En consecuencia, por cuanto la parte actora acumulo pretensiones en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, e incompatibles, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, por lo antes expuesto la presente demanda resulta inadmisible, aunado a estas consideraciones es imperativo revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 22 de abril de 2010, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en que observe cualquier actuación contraria a derecho, o en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.

En aplicación al análisis efectuado, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2010, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su demanda pretensiones incompatibles y contrarias entre sí, y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MICHELE SANTORSOLA FARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.951.683, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELVIRA DI BABBO DE SANTORSOLA, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.377, V-12.878.552 y V-11.821.748, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “BIORGANIK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el N° 92, Tomo 948-A, representada por sus Directores, ciudadanos GABRIEL CIARCELLUTI y JOSÉ MANUEL BLANCO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.008 y V-5.535.203, respectivamente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 íbidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), a los 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,



ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/D
Expediente N° 10-8560