REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 10-8756
SOLICITANTES: FLOR DE LOS ANGELES MARTINEZ VILLEGAS e ITHIEL LEONARDO ALTUVE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.147.528 y V-9.411.342, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMARY RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.616.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (conversión en Divorcio).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causa solicitud presentada por los ciudadanos FLOR DE LOS ANGELES MARTINEZ VILLEGAS e ITHIEL LEONARDO ALTUVE MOLINA, ambos identificados anteriormente, debidamente asistido por la abogada CARMARY RONDÓN, igualmente identificada, solicitaron se declare la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud: … “Contrajimos matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, e día 09 de Septiembre de 2009,… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Calle Principal Vía San Pedro de Los Altos, Sector Andrés Bello, Comunidad Manzanares, Callejón Manzanares, Casa S/N, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar, y una vez que sea admitida la Separación de Cuerpos los bienes que se obtengan no formarán parte de la comunidad conyugal, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente,…”
En fecha 09 de febrero de 2011 comparece la solicitante FLOR DE LOS ANGELES MARTÍNEZ VILLEGAS, asistida por la abogada CARMARY RONDON, antes identificado en autos, consignan los recaudos necesarios a los fines de la prosecución de la solicitud.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 03 de abril de 2012, se ordena notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, librándose la Boleta de Notificación respectiva.
En fecha 10 de abril de 2012, comparecen los ciudadanos FLOR DE LOS ANGELES MARTINEZ VILLEGAS e ITHIEL LEONARDO ALTUVE MOLINA, asistidos de abogado, y solicitan la conversión en divorcio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 10 de abril de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: FLOR DE LOS ANGELES MARTINEZ VILLEGAS e ITHIEL LEONARDO ALTUVE MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.147.528 y V-9.411.342, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de marzo de 2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: FLOR DE LOS ANGELES MARTINEZ VILLEGAS e ITHIEL LEONARDO ALTUVE MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.147.528 y V-9.411.342, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 09 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 47, folio 47 y su vuelto, en los libros de registro de matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro llevados ante la Oficina Principal de Registro Civil.
No hubo bienes en la comunidad conyugal que liquidar, ni procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 153° Años de la federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Cleo
Exp. N° 10-8756
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