REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nro. 2012-9070.-

PARTE SOLICITANTE: DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS y MARÍA ENRIQUETA GONZALEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.009.809 y V-4.365.939, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.949.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2012, procedente del sistema de distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado, presentada por los ciudadanos DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS y MARÍA ENRIQUETA GONZALEZ MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.009.809 y V-4.365.939, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.949, quienes expusieron: Que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1984, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito, marcada con la letra “A”. De su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombres: MONICA DANIELA Y FRANCIS DANIELA, actualmente ambas mayores de edad. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal San José de Los Altos, Edificio El Competente, Piso Nro 01, Apartamento 01, Frente a la Plaza, San José de Los Altos Estado Miranda. Que desde el 15 de febrero de 1994, se encuentran separados de hecho hasta la presente fecha, decidiendo separarse definitivamente. Es por lo que acudieron ante esta autoridad, para que de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, proceda a declarar formalmente su Divorcio. Indicaron su domicilio procesal.
En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose notificar a la representación fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los recaudos para la admisión de la solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal como fuera ordenado en auto de admisión de la solicitud en fecha 10 de febrero de 2012, y previa de la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de abril de 2012, la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en esta solicitud.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS y MARÍA ENRIQUETA GONZALEZ MAGALLANES, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1984, según se evidencia del acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 19, al folio 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el hoy Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de febrero de 1994, hasta la presente fecha, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco (5) años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción alguna que formular en la solicitud.

CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS y MARÍA ENRIQUETA GONZALEZ MAGALLANES, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DANIEL MENEGOLLO CEBALLOS y MARÍA ENRIQUETA GONZALEZ MAGALLANES, ambos identificados en autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia del acta de matrimonio N° 19, al folio 19 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el hoy Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del Estado Bolivariano de Miranda, en la localidad de San Diego de Los Altos.
Que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres: MONICA DANIELA Y FRANCIS DANIELA, actualmente ambas mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdP/Damelis
Exp. Nº 12-9070