REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº 108717

PARTE DEMANDANTE: JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.846.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516.
PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.379
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

En fecha 01 de Octubre de 2010, fue presentada para su distribución demanda incoada por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, anteriormente identificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual demanda a la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, también antes identificada, por DESALOJO, alegando que: 1) En fecha finales de Octubre del año 2009, la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, anteriormente identificada, le manifestó, que tenía interés por un local comercial ubicado en Lagunetica al lado del conocido “Kiosco Tín”, en la Vía carretera Nacional Agua Fría, Km. 7, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, desocupado para el momento, propiedad de la Sucesión ALBERTO RIVERO CHATAING y FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO, de la cual ella forma parte con sus hermanos JOSÉ OMAR RIVERO SOSA; GUILLERMO ALBERTO RIVERO SOSA, GISELA MARINA RIVERO SOSA, ALBERTO ANTONIO RIVERO SOSA y CARLOS ALFREDO RIVERO SOSA, según declaración Sucesoral N° 893053 del causante ALBERTO RIVERO CHATAING y Certificado de Liberación 4988 de fecha 31 de Octubre de 1989 y Declaración Sucesoral en trámite de su común causante FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO N° 2-090220. 2) Para ese momento le manifestó, que quería montar una peluquería, pero que tenía la incertidumbre de la posibilidad de éxito que deparaba tal aspiración, que quería probar suerte, pero no se atrevía a contratar por un tiempo especifico, que apenas disponía para el depósito. 3) En aras de colaborar con la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, convinieron en establecer un contrato verbal, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, tomando en tal sentido en arrendamiento el referido inmueble a partir del día 30 de noviembre de 2009, estableciéndose un contrato verbal sin estipulación de tiempo. 4) Luego llegó finales del mes de Diciembre de 2009, pasaron los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010 y no pagó el canon convenido por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo). 5) Luego se le pasó una comunicación escrita al igual que los demás arrendatarios, notificándoles el incremento del canon de arrendamiento como consecuencia del efecto inflacionario y que regiría a partir del mes de mayo, para todos los demás locales adyacentes que forman parte del patrimonio hereditario de la ya mencionadas Sucesiones, modificando la cláusula segunda de los referidos contratos que están redactados a un mismo tenor y que, presuntamente, por error, por ser un mismo formato, la notificación de la señora Belkis Sandoval hace referencia a dicha cláusula, siendo un caso especial ya que, según su dicho, el contrato acordado es verbal. 6) Luego para su sorpresa recibió en fecha 07 de mayo de 2010 una notificación de manos del alguacil de Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, efectuó consignación arrendaticia a su favor por ante ese Tribunal por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) correspondiente al mes de abril de 2010, signado con el número de expediente 0250/0510, obviando el pago del mes de diciembre de 2009 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, acumulando varios meses de atraso del respectivo canon de arrendamiento. 7) De la convención establecida en forma verbal entre su representada ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, la arrendadora y la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO la arrendataria, se desprende que las partes de mutuo, consensual y expreso acuerdo establecieron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), que a la fecha y de conformidad con la reconversión monetaria representa en la actualidad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), cantidad esta que la arrendataria está obligada a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. 8) Es el caso que la arrendataria no ha efectuado los pagos correspondiente al canon de arrendamiento, lo cual se evidencia en la consignación efectuada en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de mayo de 2010, bajo el N° 0250/0510. 9) Igualmente, dicha consignación no menciona que presenta insolvencia de meses anteriores a los referidos en la consignación presentada, correspondientes a los meses de Diciembre de 2009; Enero, Febrero y Marzo de 2010. 10) De los hechos antes expuestos y de las normas legales señaladas, se desprenden las siguientes consecuencia jurídicas: Primero: Desde el día 30 de noviembre de 2009, se estableció contrato verbal entre la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, con el carácter de arrendadora y la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, como arrendataria, establecido de mutuo acuerdo por un Contrato Verbal, sin estipulación de tiempo, obligándose a pagar un cano de arrendamiento de TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) de renta mensual. Segundo: Por otra parte, la arrendataria efectúa en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consignación de canon de arrendamiento, en fecha 07 de mayo de 2010, el cual, supuestamente, evidencia claramente la extemporaneidad de dicha consignación. Tercero: Siendo que las previsiones contenidas y preceptuadas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala Competente a esta Jurisdicción para sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones ya enunciadas por el procedimiento breve, es por lo que acude a esta instancia Jurisdiccional, teniendo la calificación Jurídica de CONTRATO VERBAL. 11) Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 40 y 51 ejusdem, acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda formalmente por DESALOJO a la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a los siguiente: Primero: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento por CONTRATO VERBAL, sin estipulación de tiempo. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 599 numera 7° del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida de secuestro del inmueble arrendado. Tercero Demanda se le condene al pago a la accionada, a su favor (parte actora), las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolventes y los que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil demanda las costas procesales.
En fecha 15 de octubre de 2010, comparece el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda.
En fecha 20 de octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consiga escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se admite la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda y su reforma.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 15 de noviembre de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de noviembre e 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, asistida por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.811.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando por derecho propio y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, formula alegatos respecto al escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, en su condición de parte accionada.
En fecha 14 de diciembre de 2010, comparece el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando por derecho propio y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece la parte demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, asistida de abogado, y promueve pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto de esa misma fecha. De igual forma, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copias firmadas y selladas de los oficios librados al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Oficina de Recaudación de Rentas Municipales (Patente de Industria y Comercio) de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
II
De una revisión del escrito de reforma al escrito libelar que da inicio al presente proceso el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, parte actora en el presente juicio, señala en su petitorio lo siguiente: “(…) Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 1.159, 1.160 del Código Civil Venezolano; en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 40 y 51 ejusdem, acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando formalmente por DESALOJO a la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.379 antes identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento por CONTRATO VERBAL, sin estipulación de tiempo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral “7” del Código de procedimiento Civil, solicito se dicte medida de secuestro del inmueble arrendado. TERCERO: Demandamos se le condene al pago a la accionada, a nuestro favor, (sucesión ALBERTO RIVERO CHATAING y FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO), las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolventes y los que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil demando las costas procesales…”.

De la pretensión de la parte actora en su escrito de reforma se evidencia que contiene acumulación de pretensiones, que durante el proceso no fue objeto de subsanación, debiendo esta Juzgadora determinar si dicha acumulación trata de las prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la sentencia que corresponda dictarse, debe contener, entre otros requisitos: una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, presupuesto procesal, que si bien el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, al iniciarse el proceso, ésta no es la única oportunidad en la cual pueda hacerlo, pudiendo también efectuarse ese examen en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001.
Por otro lado, si bien conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
En relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, para dictar una sentencia con arreglo a la pretensión deducida “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).”
De la reforma del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora es “(…) DEMANDAR, como en efecto demando formalmente por DESALOJO a la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.379 antes identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento por CONTRATO VERBAL, sin estipulación de tiempo. (…)TERCERO: Demandamos se le condene al pago a la accionada, a nuestro favor, (sucesión ALBERTO RIVERO CHATAING y FRANCISCA MATILDE SOSA DE RIVERO), las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento insolventes y los que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble…”.
De la revisión efectuada, este Tribunal observa que la parte actora pretende a la vez: el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, la cual es de carácter extintivo ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, la cual contraviene lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En relación a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja; empero, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que los procedimientos sean compatibles.
Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.
En relación a acumulación prohibida se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, en el expediente N° 01-0464, que parcialmente se transcribe:
“[…] Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma- de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Igualmente al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760 de fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° 2007-907, cuando señala:
“[…] De igual forma cabe señalar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficios en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten en motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En este sentido es señalar Sentencia Nº 669, de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 01-2891, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAGALY GALLO DE PERDOMO, contra la sentencia del 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada en el momento de dar contestación a la demanda…
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dura el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios…”
De lo expuesto se colige que, puede escoger el demandante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que, ambos pedimentos se excluyen mutuamente.
En el presente caso esta Juzgadora considera que la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones pues, la acción de DESALOJO es de carácter extintivo, persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, debido a que cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada.
En consecuencia, por cuanto la parte actora acumuló dos (2) pretensiones en el escrito de reforma, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, por lo antes expuesto la presente demanda resulta inadmisible, aunado a estas consideraciones es imperativo revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 03 de noviembre de 2010, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en que observe cualquier actuación contraria a derecho, o en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
En aplicación a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, en la cual la parte actora acumuló las pretensiones de DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2010, y declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre cualquier otro pedimento de las partes y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana JUDYTH JOSEFINA RIVERO SOSA, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO SANDOVAL PULIDO, todos anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem, se ordena mediante boleta notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13 ) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a los 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 10-8717