REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 11-8949

PARTE ACTORA: ANTONIO DOS SANTOS NETO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.406.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.827.525 y V-6.841.533, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65.621 y 31.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, anotada bajo el N° 18, Tomo 17 ATro., representada por su presidente el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.677.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS R. VELASQUEZ VALENZUELA y CARLOS GILBERTO PERDOMO SUÁREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.452 y 136.622, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)

-I-

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por las abogadas ROSALBA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, antes identificadas en autos, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, también identificado, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con fundamento en los Artículos 1.269, 1.592, 1.160, 1.594 y 1.167 del Código Civil y los artículos 28, 38 y 40 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, también identificados en autos, alegando: 1) Que en fecha 01 de febrero de 2010, su mandante suscribió de forma privada un contrato de arrendamiento a termino fijo por un (01) año, con la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, representada por el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, ambos identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un galpón que mide cuarenta metros (40 Mts) de Norte a Sur, por quince (15 Mts) de Este a Oeste, es decir, SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), ubicado en el lugar denominado EL PARAPARO, EL PARAISO O EL CABOTAJE, hoy conocido como el Callejón Bermúdez, que da a la Avenida Bermúdez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que dicho inmueble es propiedad de su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 13, del 3er Trimestre del año 2006; 2) Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se celebró a tiempo determinado, es decir, fijo por un (01) año contado a partir del primero (01) de febrero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2011, de acuerdo a la cláusula TERCERA, el cual señala textualmente lo siguiente: “La duración del presente contrato será de un año contado a partir del 01-02-2010, y con vencimiento al 01-02-2011….”; 3) Que el canon de arrendamiento por el alquiler del referido inmueble se pactó según la cláusula segunda del contrato, en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.375.000,00) mensuales, los cuales EL ARRENDATARIO, se comprometió a pagar el día primero (01) de cada mes a EL ARRENDADOR, y se venía ejecutando el pago de los cánones por mensualidad vencida, aunque el contrato no lo señala en forma expresa. Siendo que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal debe entenderse así, cuando en forma expresa no lo señala el respectivo contrato; 4) Que EL ARRENDATARIO, venia cumpliendo con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento regularmente, en dinero efectivo y de curso legal, pero a la fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los de enero y febrero de 2011; de ello consignaron los recibos originales no pagados; 5) Que el arrendatario el primero (01) de noviembre de 2010 debió pagar el canon correspondiente al mes de octubre de 2010 y no lo pago, lo mismo ocurrió con el canon de arrendamiento de los meses subsiguientes, hasta el mes de febrero de 2010, fecha en la cual venció el contrato suscrito entre las partes, por lo que su mandante le solicitó la entrega del inmueble arrendado ya que está claramente establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si el arrendatario se encontrase insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento o de sus obligaciones contractuales, no tendrá derecho a la prorroga legal arrendaticia, lo cual ocurrió en el presente caso, y este se niega a entregar el referido inmueble; 6) Que el ARRENDATARIO adeuda a su representado hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento la suma de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, de los meses 10, 11 y 12 de 2010, así como el 01 de 2011, adicionalmente el ARRENDATARIO pagaba la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES mensuales por concepto de I.V.A., por lo que ha la fecha le adeuda a su mandante la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00) por este concepto, calculando al DOCE POR CIENTO (12%) sobre cada canon, dinero este, que el arrendatario venia pagando regularmente a nuestro mandante, salvo en los meses señalados anteriormente. 7) Que de acuerdo al contrato de arrendamiento el arrendatario al no encontrarse solvente para el vencimiento del contrato, es decir, en fecha 01 de febrero de 2011, no tiene derecho a acogerse a la prorroga legal arrendataria, por lo que debió haber entregado el inmueble arrendado al término del contrato en fecha 01 de febrero de 2011 o el día siguiente, y no lo hizo, usándolo en contravención a lo pactado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento cuya ejecución solicitan. 8) Que vencido el contrato e insolvente el inquilino en el pago de sus obligaciones contractuales y al no haber entregado el inmueble, el arrendatario se encuentra en mora, y debe pagar por concepto de indemnización a su mandante, además de lo señalado antes, la suma establecida en la cláusula penal, es decir, en la misma cláusula cuarta del contrato, que es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), por cada día que permanezca en el inmueble incumpliendo su obligación contractual y legal de entregar desocupado el inmueble arrendado, lo cual asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,00), contados desde el día 02-02-2011 hasta el 24-05-2011, es decir 111 días por 500 Bs. 9) Por las razones de hecho y de derecho y en virtud del incumplimiento por parte de La Arrendataria de sus obligaciones contractuales, es por lo que en nombre de su representado demanda a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, ambos inicialmente identificados, para que voluntariamente convenga o ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Que cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y entregue el inmueble objeto del mismo, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió, así como solvente de los servicios. SEGUNDO: Que pague los cánones de arrendamiento vencidos relativos a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero de 2011, y que en total ascienda a la suma de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) TERCERO: Pague por concepto de Cláusula Penal por los daños y perjuicios que ha causado a su representado, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,00), hasta el día 24-05-2011, y lo que se siga causando hasta la fecha de la SENTENCIA definitiva que recaiga sobre el presente proceso, calculados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) diarios, de acuerdo a lo señalado antes. CUARTO: Piden que se le acuerde la indexación de los montos acordados por el Tribunal por concepto de indemnización, así como de los cánones de arrendamiento insolutos. QUINTO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento. Señalaron domicilio procesal y solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado. Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00) es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA PUNTO CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (960,52 U.T.)
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia consignando los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que tenga lugar la contestación, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer. En esta misma fecha se instó al propietario o sus representantes a presentar solvencias de las obligaciones que establecen las ordenanzas Municipales y demás instrumentos jurídicos correspondientes en materia Urbanísticas, de Protección y Saneamiento Ambiental, las Tributarias y Registro Catastral, asimismo se ordenó la corrección de la foliatura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló mediante diligencia que cursan en autos documentos solicitados, asimismo solicitó la citación de la parte demandada a tal efecto consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2011, previa consignación de los fotostatos por la parte actora, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haberle entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos.
En fecha 14 de julio de 2011, previa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin practicar la citación correspondiente, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 25 de julio de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada JUANA ALOIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa en los cuales se publico cartel de citación, en esta misma oportunidad solicitó que la secretaria del Tribunal se traslade a la morada de la oficina o negocio a dar cumplimiento a la formalidad correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2011, previa habilitación el tiempo necesario para practicar la actuación, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la dirección de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO GLU GLU, C.A., cartel de citación.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de defensor judicial.
En fecha 03 de noviembre d e2011, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ISABEL ORELLAN, a los fines de manifestar su aceptación o rechazo se libró boleta de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada ISABEL ORELLAN.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada ISABEL ORELLAN aceptó el cargo que le fue designado y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo que le fuera designado.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea librada compulsa a la defensora judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2011, compareció ante el Tribunal el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GLU GLU, C. A. parte demandada, asistido por el abogado Jesús Velásquez, a darse por citado en el presente juicio. En esta misma fecha el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GLU GLU, C. A. parte demandada, otorgó poder apud acta, a los abogados JESUS VELASQUEZ y CARLOS PERDOMO, para que lo asistiera en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GLU GLU, C. A. parte demandada, asistido por el abogado Jesús Velásquez, presentó escrito de reconvención y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sea declarada confesión ficta al proponer primero reconvención y al final dar contestación a la demanda, asimismo insistió en hacer valer contrato de arrendamiento y recibos dejados de pagar por el arrendatario, e impugnó y desconoció los documentos cursantes a los folios del 83 al 117, ambos inclusive.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado CARLOS GILBERTO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GLU GLU, C. A. presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas de informe, de exhibición de documentos y la de testigo, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas libró oficio 645, libró boleta de notificación y fijó oportunidad para la declaración de testigos, asimismo en lo relacionado a la prueba documental cursantes en autos no constituyen prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de ello resulta improcedente valor tales alegaciones en esta etapa procesal.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado CARLOS GILBERTO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GLU GLU, C. A., insistió en hacer valer las documentales cursantes a los folios del 83 al 117, ambos inclusive.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria parcial del auto de admisión de las pruebas. En esta misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.
En 05 de diciembre de 2011, el abogado CARLOS GILBERTO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GLU GLU, C. A., consignó fotostatos, a los fines de que sean agregados a el oficio N° 645 y la boleta de notificación, ambos de fecha 29 de noviembre de 2011.
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la pruebas de exhibición de documentos, a los fines de la evacuación de la pruebas admitida libró boleta de citación, asimismo en lo relacionado a la prueba documental cursantes en autos no constituyen prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en virtud de ello resulta improcedente valor tales alegaciones en esta etapa procesal.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos ARMANDO DANIEL ROMERO y CARLOS ALBERTO VENTO GÓMEZ, en virtud de no haber comparecido al Juzgado.
En fecha 06 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del testigo ASDRUBAL JOSÉ BETANCORT GACES, de lo cual el Tribunal dejó constancia de lo actuado en el referido acto.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 29 de noviembre de 2011. En esta misma fecha consignó copias simples para que previa su certificación se intimara a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado copias certificadas ordenadas en auto de fecha 29 de noviembre y 05 de diciembre de 2011, respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2011, El Tribunal oyó en un solo efecto devolutivo el recurso interpuesto por la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y ordenó remitir las copias certificadas a que hubiere lugar al Tribunal de Alzada.
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado a los autos copia del oficio N° 645 recibido por el Banco Universal Banesco. En esta misma fecha consignó boleta de notificación librada al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO y boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., sin practicar la notificación y la citación ordenada en autos, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada ROSALBA VISO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora desistió de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer fijó lapso para que sea acreditado a autos la respuesta del Gerente de la entidad Financiera Banesco, Banco Universal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

-II-

De una revisión del escrito libelar este Tribunal observa que la parte actora pretende: “(…) 1.-Que cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y entregue el inmueble objeto del mismo ya antes identificado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió, así como solvente de los servicios. 2.-Que pague los cánones de arrendamiento vencidos relativos a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.010, así como ENERO de 2.011, y que en total ascienda a la suma de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) 3.- Pague por concepto de Cláusula Penal por los daños y perjuicios que ha causado a su representado, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.500,00), hasta el día 24-05-2011, y lo que se siga causando hasta la fecha de la SENTENCIA definitiva que recaiga sobre el presente proceso, calculados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) diarios, de acuerdo a lo señalado antes. 4.- Pedimos que se le acuerde la indexación de los montos acordados por el Tribunal por concepto de indemnización, así como de los cánones de arrendamiento insolutos. 5.-Además, pedimos que el demandado en cuestión sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.... (Cursillas por el Tribunal).

Observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora contiene acumulación de pretensiones, que durante el proceso no fue objeto de reforma ni de subsanación, las cuales considera necesario analizar esta Juzgadora a los fines de determinar si en la demanda interpuesta existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 del Código De Procedimiento Civil, debido a que la sentencia que corresponda dictarse, debe contener, entre otros requisitos: una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, presupuesto procesal, que si bien el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, al iniciarse el proceso, ésta no es la única oportunidad en la cual pueda hacerlo, pudiendo también efectuarse ese examen en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001.
Por otro lado, si bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, para dictar una sentencia con arreglo a la pretensión deducida “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).”

Analizando entonces todos y cada uno de los elementos que conforman este escrito de demanda, considera quien aquí decide que, es absolutamente necesario pronunciarse respecto a la confusión que rodeó la petición de la parte actora, cuando solicitó al Tribunal lo siguiente: “…1.-Que cumpla con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y entregue el inmueble objeto del mismo ya antes identificado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibió, así como solvente de los servicios. 2.-Que pague los cánones de arrendamiento vencidos relativos a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2.010, así como ENERO de 2.011, y que en total ascienda a la suma de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00)…”, es decir, la parte actora pretende la entrega del inmueble arrendado, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en corolario, sus pretensiones van dirigida de manera principal, y no, una subsidiaria de la otra.
La demandante en su pretensión acumula una acción de resolución de contrato, con una acción por cumplimiento, pues los petitorios se excluyen mutuamente, no pudiendo el Juez elegir si acuerda uno u otro, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, por ser materia de orden público y el juez está facultado para declararla aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando se verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002, en el expediente N° 01-0464, que parcialmente se transcribe:
“[…] Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de su actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma- de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Igualmente al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-760 de fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° 2007-907, cuando señala:
“[…] De igual forma cabe señalar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficios en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten en motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Por lo que este Tribunal interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”. (Negrillas El Tribunal).
De la revisión efectuada, este Tribunal observa que la parte actora pretende a la vez: la entrega del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual persigue poner fin al contrato; y la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, en contraposición a lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En relación a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja; empero, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que los procedimientos sean compatibles.

Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.
En este sentido es señalar Sentencia Nº 669, de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 01-2891, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAGALY GALLO DE PERDOMO, contra la sentencia del 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada en el momento de dar contestación a la demanda…
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dura el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios…”

De lo expuesto se colige que, puede escoger el demandante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que, ambos pedimentos se excluyen mutuamente.
Por tanto, ante una acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen, por contradictorias, lleva como consecuencia a que la sentencia que se dicte sea también contradictoria, lo cual funda un verdadero riesgo al momento de dictar el respectivo fallo.
En consecuencia, por cuanto las apoderadas judiciales de la parte actora acumularon dos (2) pretensiones en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, por lo antes expuesto la presente demanda resulta inadmisible, al pretender la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante acumulado pretensiones contradictorias entre sí.
Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, o al momento de emitir pronunciamiento al fondo.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 06 de junio de 2011, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su demanda pretensiones contradictorias como son la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Los Teques, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.406, contra la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, anotada bajo el N° 18, Tomo 17 ATro., representada por su presidente el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.406.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), a los 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/D
Expediente N° 11-8949