REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 09-8453
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos LOSVEIDA JOSEFINA ALFONZO BARRETO y GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.193.358 y V-10.871.164, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.259; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, el día 25 de octubre de 2007. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Edificio 09, Piso 06, Apartamento N° 604, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, aun cuando nos casamos de mutuo acuerdo y después de compartir cierto tiempo aparte de esto hemos atravesado múltiples problemas, y en razón de las desavenencias que imposibilitan nuestra vida en común, existiendo desde la fecha en que nos casamos, una verdadera separación de hecho entre nosotros, después de haber discutido y analizado amigablemente hemos llegado a concluir que lo mas razonable para ambos es finiquitar esta situación, por esto hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido hacer legal nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 20 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.164, asistido por el abogado JOSÉ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.259, y mediante diligencia solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de la ciudadana LOSVEIDA JOSEFINA ALFONZO BARRETO, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció la ciudadana LOSVEIDA JOSEFINA ALFONZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.193.358, debidamente asistida de abogado y quien mediante diligencia se dio por notificada y solicito la conversión en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 19 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 12 de abril de 2012, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de dos años y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges LOSVEIDA JOSEFINA ALFONZO BARRETO y GIOVANNI ANTONIO ROMERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.193.358 y V-10.871.164, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 25 de octubre de 2007, según consta de acta Nº 247, folio 247 y su vuelto correspondiente al año 2007 y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 16
Días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana
LA SECRETARIA,
THA/LM/Máximo
EXP. Nº 09-8453
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