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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 12-9067
PARTE ACTORA: MAILLENY SANCHEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.852.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541.
PARTE DEMANDADA: JIM GLEYKER PABON SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.323.810.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MERY DAYANA DI NUNZIO y JACQUELINE JOSEFINA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.311 y 153.310, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
-I-
En fecha 31 de enero de 2012, se recibió por ante este Tribunal procedente del sistema de distribución de causas, escrito libelar presentado por la ciudadana MAILLENY SANCHEZ DE NAVARRO, antes identificada, asistida de abogado, mediante el cual demanda por DESALOJO, con fundamento en los Artículos 33 y 34 LITERAL “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y el ordinal del artículo 1.592 del Código Civil, al ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, también identificado inicialmente, alegando: 1) Que en fecha 01 de noviembre de 2011, celebró relación de arrendamiento verbal con el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.323.810, sobre un inmueble constituido por un local con un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (84,84Mts2), el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía (Frente la escuela Taller), Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cancelando inicialmente un canon de arrendamiento de un mil cien bolívares (BS. 1100,00), monto este que se mantiene hasta la presente fecha, y debía ser cancelada puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de cada mes. 2) Que el arrendatario dejó de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, es decir no ha cancelado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, el cual se cancela por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros siguientes del mes vencido, a razón de un mil cien bolívares (Bs.1100,00) cada mes, mensualidades están que totalizan un monto de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2200,00), no obstante haberse beneficiado del inmueble, y el de haber cumplido con su obligación legal, como es la de mantener al arrendatario en el uso de la cosa arrendada sin perturbación alguna. 3) Que ocurre por ante este Juzgado a demandar al ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, identificado anteriormente, por DESALOJO, ya que incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, configurándose de esta manera la falta de pago establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 4) Fundamento su acción en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y el artículo 2do del artículo del Código Civil. 5) Por todo lo esgrimido es que compareció a demandar en los siguientes términos: “…Múltiples son las gestiones realizadas por mi a fin de que “El Arrendatario” diera cumplimiento con su obligación, y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por desalojo como en efecto formalmente demando a el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, antes identificado, en su condición de “Arrendatario” del inmueble antes descrito, por desalojo, por los motivos antes mencionados, para que nos entregue el bien inmueble arrendado y convenga, o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a: PRIMERO: En que desaloje el bien inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local con un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (84,84Mts2) el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía (Frente la escuela Taller), Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda SEGUNDO: Que el arrendatario me entregue el inmueble antes mencionado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: Que se condene en costas a el demandado y consecuencialmente al pago de los honorarios profesionales inclusive…”. 6) Solicitó medida preventiva de secuestro. 7) Estimó la demanda en la cantidad de dos mil doscientos bolívares (BS. 2200,00) equivalentes a veintiocho coma novecientos cuarenta y siete unidades tributarias (28,947). Indicó domicilio procesal y domicilio del demandado.
En fecha 08 de febrero de 2012, previa consignación de los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer sobre la compulsa. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a consignar copia certificadas de los documentos en los cuales fundamenta su solicitud y una vez conste los mismo a los autos, se pronunciara el Tribunal acerca de la medida solicitada.
En fecha 10 de febrero de 2012, la ciudadana MAILLENY SANCHEZ DE NAVARRO, compareció ante este Despacho y otorgó poder apud acta, al abogado GERMAN FIGUEROA, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia. En esta misma fecha la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: “…En fecha primero (01) de Noviembre de 2009, celebre relación de arrendamiento verbal con el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil de Derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.323.810, sobre un inmueble constituido por un local con un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (84,84Mts2), el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía (Frente la escuela Taller), Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cancelando inicialmente un canon de arrendamiento de un mil cien bolívares (BS. 1100,00), monto este que se mantiene hasta la presente fecha, y debe ser cancelada puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al vencimiento de cada mes. Es el caso ciudadano Juez que el arrendatario dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha, es decir no ha cancelado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, el cual se cancela por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros siguientes del mes vencido, a razón de un mil cien bolívares (Bs.1100,00) cada mes, mensualidades están que totalizan un monto de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2200,00), no obstante haberse beneficiado del inmueble, y de yo haber cumplido con su obligación legal, como es la de mantener al arrendatario en el uso de la cosa arrendada sin perturbación alguna, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil de Derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.323.810, por desalojo, ya incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento configurándose de esta manera la falta de pago establecida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios…FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente acción en las normas que a continuación señalo y en las demás que el ordenamiento jurídico prevea al respecto: Artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en concordancia el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil…DEL PETITORIO Múltiples son las gestiones realizadas por mi a fin de que “El Arrendatario” diera cumplimiento con su obligación; y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por desalojo como en efecto formalmente demando a el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, antes identificado, en su condición de “Arrendatario” del inmueble antes descrito, por desalojo, por los motivos antes mencionados, para que nos entregue el bien inmueble arrendado y convenga, o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a: PRIMERO: En que desaloje el bien inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local con un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (84,84Mts2) el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía (Frente la escuela Taller), Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, SEGUNDO: Que el arrendatario me entregue el inmueble antes mencionado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: Que se condene en costas a el demandado y consecuencialmente al pago de los honorarios profesionales inclusive…Solicito se decrete y ejecute medida de secuestro….estimamos la presente demanda en la cantidad de dos mil doscientos bolívares (BS. 2200,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es 28,947….”
En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y su reforma, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer sobre la compulsa. En lo relativo a la medida de secuestro solicitada este Tribunal se pronunció al respecto, en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 02 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por demandado, ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, asistido por las abogadas MERY DI NUNZIO y JACQUELINE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 153.311 y 153.310, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (7) folios útiles y cuatro (4) copias simples.
En fecha 23 de marzo de 2012, el abogado GERMAN FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, asistido por las abogadas MERY DI NUNZIO y JACQUELINE GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 153.311 y 153.310, respectivamente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal en lo que respecta a las pruebas del Capítulo I relacionadas a la reproducción del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de pruebas, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, declaró que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración resulta improcedente valorar las alegaciones en esa etapa procesal, en lo que respecta a las pruebas promovidas en el Capítulo II, relacionadas a las documentales, que promueve y ratifica las documentales cursantes en autos, no constituyen un medio de pruebas, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, declaró que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración resulta improcedente valorar las alegaciones en esa etapa procesal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:
-II-
De una revisión del escrito de demanda y su reforma se desprende que versa la pretensión de la parte actora, en los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: En que desaloje el bien inmueble arrendado, el cual esta constituido por un local con un área aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (84,84Mts2) el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio El Vigía (Frente la escuela Taller), Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, SEGUNDO: Que el arrendatario me entregue el inmueble antes mencionado, totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió. TERCERO: Que se condene en costas a el demandado y consecuencialmente al pago de los honorarios profesionales inclusive....”. (Cursillas por el Tribunal).
Observa este Tribunal que la parte actora incurrió en un error jurídico al acumular en su pretensión, acción de Desalojo y pago de los honorarios profesionales, como si se tratara se una misma pretensión, en virtud de ello, esta Juzgadora considera necesario realizar una aclaratoria en los siguientes términos:
Las pretensiones están destinadas, una: al desalojo del bien inmueble arrendado, por la relación de arrendamiento verbal que alega el actor, en virtud de que el arrendatario dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2011, y la otra pretensión, es el pago de los honorarios profesionales de abogado.
De la revisión precedente, salta a la vista de esta Juzgadora la inepta acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, de Desalojo y la solicitud relativa al pago de honorarios profesionales de abogado, reclamaciones que tal como fueron plasmada en el libelo de demanda y su reforma pertenece a acciones a ventilarse por procedimientos distintos, el desalojo por el juicio breve previsto en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y la intimación de honorarios profesionales, acción que debe tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, cuyos procedimientos resultan totalmente incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2004-000361, especifica la inepta acumulación de la siguiente forma:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Al respecto este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora contiene acumulación de pretensiones, que durante el proceso no fue objeto de reforma ni de subsanación, las cuales considera necesario analizar esta Juzgadora debido a que la sentencia que corresponda dictarse, debe contener, entre otros requisitos: una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, presupuesto procesal, que si bien el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, al iniciarse el proceso, ésta no es la única oportunidad en la cual pueda hacerlo, pudiendo también efectuarse ese examen en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
En relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, para dictar una sentencia con arreglo a la pretensión deducida “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).”
Observa el Tribunal que la parte actora incurrió en un error jurídico en acumular en su pretensión, acciones de Desalojo y pago de honorarios profesionales, cuyas acciones se ventilan por procedimientos distintos.
Por todo lo argumentado anteriormente, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues al existir acumulación prohibida, y al indicar en el escrito libelar acción de desalojo, y acción de honorarios profesionales, este último que debe ser tramitado mediante procedimiento distinto al aplicado en el sub exámine, en virtud de esto se deja en estado de indefensión a la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto la parte actora acumulo pretensiones en el escrito de demanda, las cuales se ventilan por procedimientos incompatibles, por lo antes expuesto la presente demanda resulta inadmisible, aunado a estas consideraciones es imperativo revisar el auto de admisión de la demanda y su reforma, que nos ocupan, los cuales fueron dictados en fecha 08 de febrero de 2012 y 17 de febrero de 2012, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en que observe cualquier actuación contraria a derecho, o en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
En aplicación al análisis efectuado, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda y su reforma interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 08 de febrero de 2012 y el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 17 de febrero de 2012, y la declara inadmisible por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que acumulo en su demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MAILLENY SANCHEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.852.664, contra el ciudadano JIM GLEYKER PABON SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.323.810.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los VEINTE (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), a los 202º Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/D
Expediente N° 12-9067
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