REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 11-9075

SOLICITANTES: MERVIN TERESA SOSA CASTRO y NELSÓN ARGENIS ORELLAN TEZARA, mayores de edad, venezolanos, ambos domiciliados en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.871.620 y V-6.841.917, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.216.541, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017

MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

-I-

En fecha 13 de febrero de 2012, fue presentada para su distribución por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MERVIN TERESA SOSA CASTRO y NELSÓN ARGENIS ORELLAN TEZARA, mayores de edad, venezolanos, ambos domiciliados en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.871.620 y V-6.841.917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos que, en fecha 15 de octubre de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el acta de Matrimonio bajo el N° 196, que acompañan a la solicitud, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Vía San Pedro de Los Altos, Aquiles Nazoa, casa s/n°, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres NOSLENY LISNEY y EDICSON ARGENIS ORELLAN SOSA, mayores de edad, y durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo que no tienen nada que reclamarse por ese concepto. Que a pesar de que en un prinicpio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de marzo de 1997, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación y ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Y habiendo fracasado hasta el momento todos los intentos que hemos puesto en practica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que tienen catorce (14) años separados de hecho, supuesto que encuadra perfectamente en las previsiones de la precitada norma, razón por la cual solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), comparece la cónyuge ciudadana MERVIN TERESA SOSA CASTRO, y asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017, consigna los recaudos para la prosecución del proceso.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal admite la solicitud y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para exponer lo que considerara conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), previa consignación de los fotostato, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho del Fiscal.
En fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular.
Para decidir este Tribunal observa:

-II-

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MERVIN TERESA SOSA CASTRO y NELSÓN ARGENIS ORELLAN TEZARA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de San Pedro de Los Altos del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 1.985, según acta inserta bajo el Acta N° 44, al folio 44 y su vuelto, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 1.997, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MERVIN TERESA SOSA CASTRO y NELSÓN ARGENIS ARELLAN TEZARA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos MERVIN TERESA SOSA CASTRO y NELSÓN ARGENIS ORELLAN TEZARA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 44, al Folio 44 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Alcaldía de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que actualmente se encuentran en Registro Civil de Personas y Electoral de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que los hijos habidos en la unión matrimonial son mayores de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a los 201° Años de la Independencia y 153º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.










THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-9075