REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-9058

SOLICITANTE: HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.041.209.

NOTIFICADO: ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.211.

ABOGADO ASISTENTE: YAKELIN TABOADA, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.588.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 17 de Enero de 2012, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.041.209, asistida por la Abogada YAKELIN TABOADA, antes identificada.
Expone la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, por ante la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 25, folio 25 y su vuelto, del año 1987, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bertorellí Cisneros, Calle Libertad, Sector Camatagua, Casa N° 10, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre HAYDELYN NAZARETH PUGA ADRIAN, YILBER JOHAN PUGA ADRIAN y JOHALYS DESIREE PUGA ADRIAN, actualmente mayores de edad. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Que en los primeros años de su vida conyugal, todo fue tranquilidad, respecto y armonía, sin embargo al transcurrir de los años todo cambio, por lo que en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 1991 hasta la presente fecha, es decir, 20 años, permanecieron separados de hecho, no existiendo entre ellos ningún tipo de relación, y es por ello que hoy acude ante este Tribunal para que se sirva hacer comparecer al ciudadano ELISEO SAMUEL PUGAS PÉREZ para que reconozca o no en lo expuesto en la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto dictado en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud ordenando la citación mediante boleta del ciudadano ELISEO SAMUEL PUGAS PÉREZ y notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Dos (02) de febrero de 2012, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano ELISEO SAMUEL PUGAS PÉREZ.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter del Alguacil, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 08 de marzo de 2012, comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges que a continuación se indican: HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES y ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, se manifiesta ante este digno Juzgador no tener objeción alguna que formular, así mismo compareció la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicito la citación del ciudadano ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ en la siguiente dirección: Avenida Bertorellí Cisnero, Calle Libertad, Sector Camatagua detrás del Taller Raficard.
En fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto insto al Alguacil de este Juzgado a practicar la citación del ciudadano ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ en la dirección indicada por la solicitante.
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter del Alguacil, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de citación librada al ciudadano ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, quien se identifico plenamente y manifestó no saber leer y escribir, por lo que procedió a leerle el contenido de la boleta en referencia, y una vez leída la misma, el notificado solicitó a la ciudadana MERY LUNA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro V-7.795.043, quien es mayor de edad, firmar a ruego por él, asimismo estampo sus huellas digitales, quedando en su poder la boleta de citación e indicándole que quedaba citado.
En fecha 17 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, anteriormente identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada YAKELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.588, quien mediante diligencia expuso: “Expreso mi total y cabal conformidad con todo y cada uno de los alegatos lo (sic) expuesto en el libelo de solicitud de Divorcio expresado por mi cónyuge, ciudadana HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES, en virtud de lo cual ratifico mi deseo de que sea decretado dicho Divorcio y nuestro vinculo (sic) matrimonial sea disuelto”.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES y ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha Dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que el notificado ciudadano ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, compareció ante este Tribunal y reconoció el hecho alegado en la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES, de que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES y ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos: HAYDEE JOSEFINA ADRIAN NIEVES y ELISEO SAMUEL PUGA PÉREZ, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 25, folio 25 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre HAYDELYN NAZARETH PUGA ADRIAN, YILBER JOHAN PUGA ADRIAN y JOHALYS DESIREE PUGA ADRIAN, mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:50 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 12-9058