REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 12-9079

SOLICITANTES: ZORAIDA COROMOTO BERMUDEZ y GUILLERMINO DEL JESÚS AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, ambos domiciliados en esta ciudad de Los Teques, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.345.882 y V-5.878.664, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NOELÍ CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.464.627, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)

SENTENCIA: Declinatoria de competencia

-I-

En fecha 17 de febrero de 2012, fue presentada para su distribución por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO BERMUDEZ y GUILLERMINO DEL JESÚS AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, ambos domiciliados en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.345.882 y V-5.878.664, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años
Exponen los prenombrados ciudadanos, que en fecha 29 de julio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan a la solicitud, inserta bajo el acta N° 41, al folio 41, y que fijaron su último domicilio conyugal en Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, casa s/n°, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, pretenden los solicitantes que este Tribunal les declare el divorcio, forme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido ambos separados de hecho por mas de cinco (5) años, evidenciándose de las afirmaciones de los solicitantes, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, casa s/n°, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual, antes de proveer sobre la presente causa surge la necesidad por parte de esta sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

El Tribunal, a los efectos de lo solicitado observa lo siguiente:

Código Civil Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” (Cursivas del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Cursivas del Tribunal).

Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° AA20-C-2011-000551, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA, señaló con respecto a la competencia para conocer de procedimiento de Divorcio, lo siguiente:

“(…) A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente señala:
“…Yo, ESTRADA COLMENAREZ (sic) FRANKLIN ANTONIO, (…), asistido en este acto por el Profesional del Derecho TOMAS MARTINEZ, (…), ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: PRIMERO: Consta de copia certificada del Acta de Matrimonio la cual consigno en este acto marcada con el literal “A”, signada bajo el número 63, emitida por la Prefectura del Municipio GENERAL MANUEL MANRIQUE, DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, que en fecha Quince (15) de Junio del año Mil novecientos ochenta y ocho (15/06/1988), contraje matrimonio civil con la ciudadana: BLANCA CECILIA CUBILLOS LAVERDE, (…), siendo nuestro único y último domicilio conyugal el siguiente: carretera nacional, Taza Ojeda, casa s/n, Municipio Lagunilla, Estado Zulia. SEGUNDO: De dicha unión conyugal no procreamos hijos algunos. Ahora bien Ciudadano Juez, la ciudadana antes identificada, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. El día 19 de junio del año 1988, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y hasta la presente fecha desconozco totalmente acerca de su paradero o ubicación. (…). Es por lo antes expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario. Por cuanto tenemos separados de hecho, más de veinte (20) años, aproximadamente y en consecuencia ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. Pido a su competente y diligente autoridad, por las razones antes explanadas en lo concerniente a la ubicación del domicilio o residencia de la demandada, ordene la citación a la demandada sea hecha a través de Publicación cartelaria en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad…”.

Ahora bien, la Sala estima pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 754. “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.

De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”.

De las normativas precedentemente transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común...”

Por otro lado, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que los solicitantes señalaron que mantienen residencias separadas de hechos por más de cinco (5) años, y como último domicilio conyugal el siguiente: Brisas de Oriente, Sector Las Piedras, casa s/n°, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, circunstancia que se subsume en lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que ante la manifiesta separación de los cónyuges, el domicilio conyugal que determina el Juez competente para conocer de la presente solicitud, es el del lugar de la última residencia común, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que le atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En tal virtud este Tribunal en base a la disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A eiusdem, interpuesta por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO BERMUDEZ y GUILLERMINO DEL JESÚS AGUILERA, en razón del territorio, y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Tribunal se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012), a los 202° Años de la Independencia y 153° Años de la federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/cae
Expte N° 12-9079