REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nro. 2012-9086.-

PARTE DEMANDANTE: RAÚL ALFREDO VILLEGAS GUERRA y AURA ELENA GUZMAN DE PRIETO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.234.775 y V-4.882.878, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIO IZQUIERDO, abogado adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 46.875.

MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA SOLICITUD:


Se inicia la presente solicitud mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, mediante el sistema de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos RAÚL ALFREDO VILLEGAS GUERRA y AURA ELENA GUZMAN DE PRIETO, ya identificados, siendo asistido por el abogado MARIO IZQUIERDO, de igual manera identificado, para exponer textualmente lo siguiente: “… contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, acto que se realizó el día treinta y uno (31) del mes marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) como e evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 22,... Fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Simón Bolívar, Bloque 8, piso 5 Apto. 05-08, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. De igual forma manifestamos que actualmente la ciudadana AURA ELENA GUZMAN DE PRIETO se encuentra domiciliada en vía Tiara, Parcela Nro. 7 Municipio Santos Michelena, Estado Aragua y el ciudadano RAUL ALFREDO VILLEGAS GUERRA, se encuentra domiciliado en Calle Principal, La Hierbabuena, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, que nos llevó a una Separación de Hecho, la cual mantenemos desde el quince (15) del mes de febrero del año mil novecientos noventa (1990), sin que exista en la actualidad entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación. Por lo anteriormente expuesto, hemos decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución de nuestro vínculo matrimonial. Pedimos a usted. Se Sirva, Declarar Nuestro Divorcio en virtud de lo alegado y fundamentado en las Previsiones del Artículo 185-A del Código Civil Vigente. También declaramos que durante el tiempo de convivencia en la Vida Conyugal, “no” adquirimos Bienes susceptibles de Partición,…, ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar que se sirva declarar el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto y establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente….”

En fecha 07 de marzo de 2012, comparece el ciudadano RAUL ALFREDO VILLEGAS GUERRA, asistido de abogado, y consigna los documentos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

Por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 12 de marzo de 2012, comparece la Secretaria de este Juzgado ciudadana LESBIA MONCADA DE PICCA, deja constancia que la parte solicitante, consignó los fotostatos requeridos, a fin de que se proceda a la notificación de la Fiscal.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado ciudadana LESBIA MONCADA DE PICCA, deja constancia que se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.-

En fecha 26 de marzo de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 02 de abril de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos observa, que en el escrito de solicitud se identifica a la solicitante, ciudadana AURA ELENA GUZMAN DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.882.878, tal como aparece también, en su cédula de identidad. Siendo el caso, que en el Acta de Matrimonio cursante en autos al folio 05, se identifica a la contrayente como: “ … la ciudadana AURA ELENA ORIGUEN GUZMAN, de estado civil; Divorciada, C.I. N° 4.882.878,…”, es decir, no coinciden los apellidos de la que aparece identificada en la referida Acta de Matrimonio “AURA ELENA ORIGUEN GUZMAN”, con los apellidos de la solicitante “AURA ELENA GUZMAN DE PRIETO”, aun cuando si coinciden el número de cédula de identidad, con lo cual queda demostrado, que efectivamente son incongruentes los datos suministrados en el escrito de solicitud, con los datos que aparecen en los recaudos mencionados. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el Segundo (2do) aparte de Artículo 11 y el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente solicitud.

Ahora bien, no obstante lo develado, por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud, sin haber advertido este Tribunal la incongruencia en la identificación de la solicitante ciudadana AURA ELENA GUZMAN DE PRIETO, con la que aparece en el Acta de Matrimonio “AURA ELENA ORIGUEN GUZMAN”, cuya Acta de Matrimonio constituye el documento fundamental de esta solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal con apego a lo dispuesto en el Artículo 899 eiusdem, norma adjetiva que acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la presente solicitud que nos ocupa, el cual fue dictado el 09 de marzo de 2012, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez, que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una solicitud al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo advertir la existencia de una causal de inadmisibilidad en el transcurso del proceso, o en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la solicitud, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, y cumplan con los presupuestos procesales previstos en la norma indicada. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la solicitud, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Revoca el auto de fecha 09 de marzo del presente año cursante al folio ocho (8), donde se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, según las consideraciones planteadas anteriormente. Segundo: este Tribunal conforme a lo establecido en el Segundo (2do) aparte de Artículo 11 y el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:30 del medio día.


LA SECRETARIA,

THA/LMdP/cleo.
Exp. Nº 12-9086